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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396916 jurisdiccional al día siguiente de su presentación para la providencia que corresponda; por señalar como fecha para la diligencia de juzgamiento el 31 de marzo de 2006, fecha en la que suscribió la sentencia absolviendo al acusado, sin observar que de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 124 la sentencia absolutoria sólo se notifi ca en tanto que la condenatoria se lee en acto público; por señalar como fecha para la diligencia del Acto de Juzgamiento el 31 de marzo de 2006, al segundo día de emitida la misma, vulnerando el artículo 147 del Código Procesal Civil, no dando tiempo que permita al secretario cursar las respectivas notifi caciones antes de la fecha para la diligencia, infringiendo con dichas conductas los artículos 184 inciso 1º y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afectando el principio de independencia-imparcialidad, hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que existen motivos sufi cientes para aplicar en el presente caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría, en sesión de 13 de noviembre de 2008; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Jaime Díaz Rodríguez, por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA Siendo el voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales el siguiente: Primero.- Que, por Resolución Nº 063-2008-PCNM de 8 de mayo de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jaime Díaz Rodríguez, por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Segundo.- Que, los cargos imputados al doctor Jaime Díaz Rodríguez son los siguientes: A) Haber emitido la Resolución de 29 de marzo de 2006, adelantando la diligencia de juzgamiento inicialmente fi jada para el día 6 de abril de 2006 y luego adelantada para el 31 de marzo de 2006, a fi n de que la misma se lleve a cabo antes que termine su desempeño como Juez Suplente en cuya calidad venía despachando el juzgado. B) Haber emitido la Resolución del 29 de marzo de 2006, en la misma fecha que el acusado Roberto Alejandro Aguirre Yato presentó un escrito justifi cando sus inasistencias a las diligencias de juzgamiento, no obstante que los escritos que ingresan por el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa son entregados a cada órgano jurisdiccional al día siguiente de su presentación, para la providencia que corresponda. C) Por Resolución de 29 de marzo del 2006 señaló como fecha para la diligencia de Juzgamiento el día 31 del mismo mes y año, fecha en que suscribió la sentencia absolviendo al acusado, imputándose al magistrado el no haber observado que de conformidad con el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 124 la sentencia absolutoria sólo se notifi ca en tanto que la condenatoria se lee en acto público, con citación del fi scal provincial, del acusado y su defensor. D) Haber señalado, por Resolución de fecha 29 de marzo de 2006 como fecha para la diligencia del Acto de Juzgamiento el 31 de marzo del 2006, esto es, al segundo día de emitida dicha Resolución, no obstante que el artículo 147 del Código Procesal Civil señala que “…Entre la notifi cación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este código”. E) Haber adelantado, por Resolución de 29 de marzo de 2006, la fecha señalada para el Acto de Juzgamiento del 6 de abril al 31 de marzo de 2006, no dejando tiempo que permita al secretario cursar las respectivas notifi caciones antes de la fecha que se estaba señalando para la diligencia. Tercero.- Que, el doctor Jaime Díaz Rodríguez con dicha conducta habría inobservado normas procesales de ineludible cumplimiento e infringido sus deberes, al evidenciar una actuación irregular vulnerando presuntamente lo previsto por los artículos 201 incisos 1, 6 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, respecto al cargo imputado en el literal A), de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que en el proceso seguido en contra de Roberto Alejandro Aguirre Yato por delito contra la fe pública y apropiación ilícita, en agravio de Euler Nicanor Quispe Soriano, por Resolución Nº 6 de 16 de marzo de 2006 se señaló como nueva fecha de la diligencia del “Acto de Juzgamiento” el 6 de abril de 2006, y por escrito de 29 de marzo de 2006 el inculpado Aguirre Yato solicita se señale nueva fecha y hora para el juzgamiento debido a que por motivos laborales nuevamente tendría que ausentarse de la ciudad de Arequipa, adjuntando a dicho escrito el boleto de viaje expedido por la empresa de Transportes Reyna E.I.R.L. en el que se señala que su fecha de viaje será el 1º de abril de 2006; Quinto.- Que, por Resolución Nº 7 de fecha 29 de marzo de 2006 en atención a lo solicitado por Aguirre Yato, el magistrado Díaz Rodríguez adelanta la fecha de dicha diligencia para el día 31 de marzo de 2006; Sexto.- Que, asimismo, el doctor Díaz Rodríguez en la declaración prestada ante este Consejo manifestó que fue a solicitud del abogado del procesado Aguirre Yato, quien en momentos en que ingresaba a su despacho se encontraba reclamando a viva voz al secretario del Juzgado por lo que para evitar que esa situación progrese, es que, de acuerdo a su experiencia y a la capacitación que había recibido en tiempos de haber sido empleado o servidor judicial optó por hacer ingresar a su despacho al referido abogado, quien verbalmente solicitó que se vea su caso debido a que su patrocinado debía salir de viaje, que nunca le habían notifi cado y otras situaciones generales amenazando con formular queja ante control interno, por lo que dispuso se señale fecha para el Acto de Juzgamiento lo más pronto posible antes del viaje del acusado, dando instrucciones en tal sentido al secretario del Juzgado Juan Luque Recharte, es entonces que dicho secretario hizo algunas coordinaciones con Mesa de Partes para efectos que se diera cuenta con el escrito presentado por el acusado, cuyo cargo exhibía dicho abogado y ese mismo día con la fi nalidad de dar solución al problema dispuso que se adelantara la fecha de juzgamiento para el 31 de marzo de 2006, notifi cando a las partes; Séptimo.- Que, de las pruebas actuadas a lo largo de la investigación no se ha acreditado que la decisión de adelantar la fecha del “Acto de Juzgamiento”, se hubiera debido a un deliberado propósito de que la misma se lleve a cabo antes que el magistrado procesado termine su suplencia sino que dicho adelantamiento se debió a la solicitud planteada por el procesado Aguirre Yato, quien