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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396918 destitución, sino de una menos drástica que corresponde adoptar al Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, en ese sentido, cabe señalar que ni en la investigación tramitada por la OCMA, ni en el proceso disciplinario llevado a cabo por el Consejo se ha podido acreditar fehacientemente que el magistrado Díaz Rodríguez haya adelantado la fecha del Acto de Juzgamiento para el 31 de marzo de 2006 con la intención de favorecer a Aguirre Yato; tampoco se ha podido desvirtuar lo señalado por dicho magistrado en el sentido que adelantó la fecha del Acto de Juzgamiento ante la petición hecha por el procesado Aguirre Yato de ausentarse de la ciudad de Arequipa el 1º de abril de 2006, y que solicitó el escrito que contenía dicha petición al Centro de Distribución General el mismo día de su presentación ante el temor de que le interpusieran una queja ante la Ofi cina de Control Interno y notifi có la diligencia del Acto de Juzgamiento, no obstante que la sentencia era absolutoria, debido a que dicho Acto es distinto al Acto de Lectura de Sentencia; Vigésimo Cuarto.- Que, al no obrar en el expediente medios probatorios idóneos que derriben la presunción de licitud inherente al administrado, doctor Díaz Rodríguez, ni haberse desvirtuado lo señalado por él mismo respecto a los motivos por los que actuó de la manera como lo ha expuesto en el citado proceso penal, corresponde absolverlo de los cargos imputados en los literales A), B) y C); Vigésimo Quinto.- Que, respecto a los cargos imputados en los literales D) y E), si bien el procesado al expedir la resolución de fecha 29 de marzo de 2008, y haber adelantado la fecha de la diligencia del Acto de Juzgamiento para el 31 del mismo mes y año, ha incurrido en la vulneración del artículo 147 del Código Procesal Civil; sin embargo, como no se ha acreditado que dicho acto se haya debido a un propósito deliberado o intencional de favorecer al acusado Aguirre Yato, es de aplicación también en su favor el principio de razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que la intención con la que haya actuado el procesado constituye un criterio para los efectos de la graduación de la sanción disciplinaria, por lo que, en aplicación de dichos principios el suscrito estima que no se justifi ca la imposición de la sanción de destitución, sino una de menor grado que corresponde aplicar en todo caso al Poder Judicial; Vigésimo Sexto.- Que, por las consideraciones expuestas, mi voto es por que se absuelva al doctor Jaime Díaz Rodríguez de los cargos imputados en los literales A), B) y C), por no haberse acreditado su responsabilidad en los mismos, debiendo archivarse el proceso en estos extremos y dar por concluido el proceso disciplinario y; en lo que respecta a los cargos imputados en los literales D) y E), devuélvase los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al doctor Jaime Díaz Rodríguez, la medida disciplinaria pertinente, por su actuación como Juez Suplente del Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 354255-1 Separan a magistrado del cargo de Juez Suplente del Juzgado Penal de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 045-2009-PCNM P.D Nº 021-2008-CNM San Isidro, 20 de marzo de 2009 VISTO: El proceso disciplinario Nº 021-2008-PCNM seguido al doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 085-2008- PCNM, de 24 de julio de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín; Segundo.- Que, los cargos imputados al doctor Próspero Hugo Rodríguez Silva son los siguientes: A) Haber ejercido el cargo de magistrado, pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, ya que por resolución de 15 de noviembre de 1999, emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, fue condenado a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de prueba de un año, por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión, en agravio de la Municipalidad de Yauli - La Oroya y del Estado, y por resolución de 27 de septiembre de 2000, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, declaró haber nulidad en la reparación civil y no haber nulidad en lo demás que contiene la mencionada sentencia e integrándola impuso al doctor Rodríguez Silva la pena de inhabilitación por el término de 2 años; Asimismo, en la querella Nº 90-2002, por resolución de 10 de enero de 2003, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, dispuso la reserva del fallo condenatorio contra el querellado Próspero Hugo Rodríguez Silva, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación en agravio de Lazario Edgar Flores Castro, señalando como plazo de reserva del fallo o período de prueba un año y por resolución de 28 de enero de 2005 la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, confi rma la apelada, revocando sólo el extremo que fi ja el monto de la reparación civil y ante la impugnación realizada por el magistrado, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 6 de octubre de 2005, declaró no haber nulidad en la sentencia de 28 de enero de 2005; Que, no obstante registrar dichas condenas el doctor Hugo Rodríguez Silva ejerció el cargo de magistrado, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 177 inciso 4) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B) No haber puesto en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Junín el hecho de haber sido condenado por delito doloso, conducta irregular que desdice los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe guardar todo magistrado, vulnerando el artículo 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el doctor Rodríguez Silva no ha presentado descargo; sin embargo, en la declaración prestada ante el Consejo Nacional de la Magistratura el 24 de octubre de 2008, señaló que “…Con anterioridad a mi desempeño en el Juzgado que se me pregunta, se me siguió un proceso penal por delito de concusión en perjuicio del Consejo Municipal de Yauli cuando cumplí la función de Regidor de dicho Municipio… se me impuso una pena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de prueba de un año, la misma que fue confi rmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema mediante resolución de setiembre del año 2000, por lo que considero que un año más adelante a esa fecha por imperio del artículo 69º del Código Penal me encontré rehabilitado en forma automática”; Cuarto.- Que, asimismo, en dicha declaración afi rmó que no puso en conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Junín la condena de la que fue objeto por delito de concusión porque se encontraba rehabilitado, así como tampoco la sentencia de la querella por difamación en agravio del abogado Nazario Flores Castro, porque hubo reserva de fallo condenatorio, no habiéndosele aplicado ninguna condena; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que, por resolución de 15 de noviembre de 1999, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, condenó a Prospero Hugo Rodríguez Silva y otros, por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión en agravio del Consejo Municipal de Yauli - La Oroya y del Estado, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución