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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de junio de 2009 396904 Estatales y por los Órganos de Control Institucional, en el marco de sus competencias. 2. DEFINICIONES - SBN: Superintendencia Nacional de Bienes Estatales. - Entidad(es): Aquellas Entidades Públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, de acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 29151. - OGA: Ofi cina General de Administración de la Entidad o la que haga sus veces. - Chatarra: Estado avanzado de deterioro de un bien mueble que le impide cumplir las funciones para las cuales fue diseñado y cuya reparación es imposible u onerosa. - Informe Técnico: Documento elaborado por la unidad orgánica responsable de control patrimonial según los antecedentes histórico-legales, características técnicas, estado de deterioro, determinación del valor y cronograma de actividades, el cual servirá de base para la autorización de venta por subasta pública o subasta restringida. - RNTP: Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú. VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 1. ASPECTOS GENERALES 1.1. Saneamiento, baja y venta de bienes en calidad de chatarra. El saneamiento, baja y venta de los bienes muebles en calidad de chatarra de las Entidades, es obligación de la unidad orgánica responsable de control patrimonial y de la OGA. 1.2. Actividades de la unidad orgánica responsable de control patrimonial La unidad orgánica responsable del control patrimonial, en coordinación con la OGA, será la encargada de ejecutar las siguientes acciones: a. Identifi car los bienes muebles patrimoniales que se encuentren en calidad de chatarra. En el supuesto de vehículos se deberá llenar la “Ficha Técnica del Vehículo”, conforme al Anexo 1. b. Evaluar el estado de aquellos bienes dados de baja con anterioridad a la emisión de la presente Directiva, por alguna otra causal, identifi cándose aquellos que se encuentren en calidad de chatarra para proceder a su venta vía subasta pública o subasta restringida, siempre y cuando no se haya comprometido su disposición a favor de terceros. c. Agrupar los bienes en lotes de acuerdo a su naturaleza, buscando en todo momento juntar la mayor cantidad de bienes, evitando el fraccionamiento de lotes. d. Valorizar los lotes resultantes. Si el valor de los lotes es mayor a tres (03) UIT, su venta se realizará por subasta pública; de ser menor o igual, su venta será por subasta restringida. e. Elaborar el Informe Técnico recomendando la venta de los bienes muebles, con el cronograma de actividades y la valorización correspondiente, el cual será elevado a la OGA. f. Evaluar los documentos entregados por el Martillero o el Notario Público, según sea el caso. g. Suscribir las Actas de Entrega-Recepción. 1.3. Valuación de los bienes Los bienes serán valorizados por la misma Entidad mediante un profesional competente, con experiencia en valuaciones. La valuación será aprobada por la OGA de la Entidad. En caso que la naturaleza del bien lo requiera o de no contar con profesionales califi cados para la valorización las Entidades podrán contratar los servicios de un perito tasador. La valorización se realizará en base a la metodología establecida en el RNTP, en caso se haga una valuación al peso, ésta deberá acreditarse con las respectivas cotizaciones referenciales, señaladas en los Artículos I.04 y V.A.04 del citado Reglamento. La valuación resultante será considerada como precio base para la venta y deberá estar consignada en el Informe Técnico. 1.4 Bienes en condición de sobrantes Cuando existan bienes muebles no registrables y/o vehículos en calidad de chatarra que se encuentren en situación de sobrantes, dado que su origen es desconocido o no se cuenta con la documentación sufi ciente para su incorporación al patrimonio, se declarará tal condición en el Informe Técnico y en la resolución administrativa que autoriza su venta. Lo prescrito no es de aplicación a los bienes muebles que se rigen por normas especiales. 1.5. La Mesa Directiva La Mesa Directiva será quien realice el proceso de subasta y vele por su normal desarrollo y, de ser el caso, elaborará el Acta declarando los lotes Desiertos o en Abandono. Estará integrada por las siguientes personas: - Representante de la OGA. - Jefe de la unidad orgánica responsable de control patrimonial. - Martillero Público o Notario Público, según sea el caso. - Opcionalmente, otro representante que la Entidad designe. 1.6. Del Órgano de Control Institucional El Órgano de Control Institucional de la Entidad verifi cará el cumplimiento de la presente Directiva y determinará, de corresponder, las responsabilidades funcionales en caso de incumplimiento. La resolución que disponga la venta de bienes muebles en calidad de chatarra bajo alguno de los procedimientos regulados en la presente Directiva, será notifi cada al Órgano de Control Institucional de la Entidad en un plazo de cinco (05) días hábiles previos al acto de subasta, con la fi nalidad que designe a un representante para que participe como veedor en el acto público, el cual se llevará a cabo aun en su ausencia. El resultado fi nal de la venta deberá ser informado al Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitiendo la documentación señalada en el punto 5.1., en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde su ejecución. 2. BAJA DE LOS BIENES MUEBLES EN CALIDAD DE CHATARRA 2.1. Aprobación de la baja de los bienes En la resolución administrativa que autoriza la venta de los bienes en calidad de chatarra, podrá autorizarse también la baja por la causal de “estado de chatarra” de aquellos bienes que estén en el patrimonio de la Entidad y que tengan esta condición, lo cual estará debidamente sustentado en el Informe Técnico. Los bienes que hayan sido dados de baja por cualquier otra causal de acuerdo a la legislación vigente y que su estado sea considerado como chatarra, podrán ser subastados en cualquiera de las modalidades señaladas en la presente Directiva, en tanto su disposición no esté comprometida a favor de terceros, lo cual deberá estar expresamente señalado en la resolución autoritativa, indicando además el acto resolutivo que autorizó su baja. La baja de vehículos por la causal establecida en la presente Directiva, así como su venta, no requerirá de los certifi cados de identifi cación vehicular y de gravamen. La titularidad de los vehículos será acreditada con las respectivas tarjetas de propiedad. Respecto de los vehículos que se encuentren en los Estados Financieros de las Entidades, que tengan la calidad de chatarra y que no se hayan inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, no será necesario regularizar el tracto sucesivo para su baja y venta, la transferencia se realizará sin derecho de inscripción registral.