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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (10/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de junio de 2009 397285 Tercero: Mediante resolución de fojas trescientos treinta y tres a trescientos treinta y ocho, Ia Jefatura de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima libera de responsabilidad disciplinaria a la servidora investigada por el primer cargo; proponiendo la medida disciplinaria de destitución por el cargo objeto de ampliación de investigación, respecto al cual este Órgano de Gobierno emitirá pronunciamiento; Cuarto: Analizados los actuados se evidencia imputar a Sylvia Elena Almeyda Córdoba, en su actuación como asistente de Juez del Noveno Juzgado Penal de la Corte de Lima, las conductas disfuncionales de fi gurar como titular de la Casilla Nº 20198 perteneciente a la Central de Notifi caciones del Poder judicial, habiendo sido designada presuntamente como abogada en diversos procesos judiciales, recogiendo cédulas de notifi cación de la casilla antes referida con posterioridad a su ingreso al Poder Judicial; desatendiendo también su labor como servidora judicial y manteniendo relaciones o aceptando situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros puedan estar en confl icto con el cumplimiento de sus deberes inherentes a sus funciones; Quinto: Al respecto, la servidora investigada en sus respectivos escritos de descargo, insertos a folios cuarenta y nueve y doscientos cincuenta y siete, reconoce haber sido titular de la mencionada casilla judicial, Ia cual fuera aperturada en el año dos mil uno en razón de haber estado laborando en un estudio jurídico; de igual forma, asevera que en el año dos mil cinco le proponen la posibilidad de laborar en el Poder Judicial por un período determinado; esto es dos meses y medio, aprobándose su contratación en Ia modalidad de suplencia con efectividad al trece de octubre hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, o indefectiblemente con la reincorporación o destitución del señor Godoy Oriundo Wilder; lo cual aceptó, por ende procedió a solicitar licencia en el estudio jurídico donde laboraba y a efectos de no perjudicar a su antiguo empleador autorizó a sus compañeros colegas a fi n de recabar las cédulas de su casilla, aconteciendo incluso que algunos de ellos sin el debido permiso las recogían también. A su vez, refi ere no haber tenido conocimiento respecto a Ia prohibición de los servidores del Poder Judicial de ser titulares de casillas de notifi cación; no habiendo considerado necesario Ia cancelación de ésta; sin embargo, así lo hizo el dos de agosto del año dos mil seis; Sexto: Asimismo, en su descargo de fojas trescientos doce, afi rma que el cinco y ocho de noviembre de dos mil cinco presentó ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima dos escritos, fechas en las cuales no tenía ni un mes de laborar en este Poder del Estado, negando existir algún otro de data posterior; además, mediante su defensa de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y uno y de folios cuatrocientos veinticuatro a cuatrocientos veinticinco, expresa que recién a mediados de diciembre de dos mil cinco, esto es un mes y medio después de haber empezado a trabajar se materializó su relación contractual, enfatizando en cuanto al patrocinio ejercido por su persona haberlo realizado cuando no había fi rmado aún el correspondiente contrato de trabajo; Sétimo: Ante ello, cabe señalar que a mérito de la consulta del legajo personal de la investigada de folios treinta y cuatro, Ofi cio Nº 3376-2008-OP-A-CSJLI/PJ cursado por el Jefe de la Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas trescientos sesenta y ocho y copias de los contratos de trabajo de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y seis, y de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos diez, se prueba que la servidora Sylvia Elena Almeyda Córdova mantuvo vínculo laboral con el Poder Judicial; debiendo precisarse que la investigada se desempeñó como Asistente de Juez del Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; así también se verifi ca de las documentales insertas de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cuatro, pertenecientes al Expediente Nº 2005-02412-0-1801, incoado por Blanca Estela Moreno Gonzáles contra Luis Alberto Sánchez Tirado sobre Alimentos, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha 8 de noviembre del año 2005 el accionado contesta la demanda, señalando a su vez como domicilio procesal la Casilla Nº 20198 - cuya titularidad corresponde a Almeyda Córdova, conforme se verifi ca de la instrumental de fojas veintiocho, y de la solicitud del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, de asignación de casillas, a folios treinta y tres-; asimismo, el catorce de noviembre y dos de diciembre de dos mil cinco se presentan dos escritos más de fojas doscientos treinta y uno y doscientos treinta y dos, mientras tanto el catorce de diciembre de dos mil cinco presenta un escrito sumillado “Adjunto depósito judicial”, obrante a folios doscientos veinticuatro, todos ellos rubricados por la investigada en su calidad de abogada; debiendo enfatizarse en lo concerniente a las datas de los acotados documentos el encontrarse comprendidos dentro del plazo de vigencia del contrato de suplencia de fojas trescientos setenta y tres, esto es del trece de octubre al treinta y uno de diciembre del citado año; Octavo: En cuanto al último escrito es necesario indicar, que tras negarlo inicialmente en sus descargos, en la parte in fi ne de su recurso de apelación la servidora investigada reconoce haber tenido participación como abogada patrocinante en el acotado; Noveno: Sobre lo antes manifestado, cabe indicar que según es de verse del Ofi cio Nº 3376- 2008-OP-A-CSJLI/PJ cursado por el Jefe de la Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima, como del contrato de naturaleza accidental celebrado entre Almeyda Córdoba y el Poder Judicial, este se iniciaba el trece de octubre y concluía el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, habiendo sido suscrito con fecha seis de diciembre del aludido año, lo cual incluso fuera reconocido por la investigada, signifi cando ello que la relación laboral con este Poder del Estado se encontraba ya formalizada a partir del citado día, con lo cual se prueban los hechos atribuidos a la recurrente, respecto a haber patrocinado en el citado proceso, con posterioridad a su ingreso al Poder Judicial; Décimo: Consecuentemente, es menester aseverar el haberse comprobado también que de su Casilla Nº 20198, de la cual era titular desde el cinco de octubre de dos mil uno hasta el dos de agosto de dos mil seis, se recogieron cedulas de notifi cación correspondientes al referido proceso, Expediente Nº 2005-02412-0-1801, tal y cual es de verse de los cargos de folios doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro, como del reporte de fl ujo de notifi caciones de fojas veintiocho a treinta y dos; siendo pertinente acotar que el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, esto es cuando la investigada tenía vigente un contrato laboral con la Institución, de fojas trescientos setenta y cuatro, solicitó la asignación de la Casilla Nº 20198. Si bien durante el transcurso de la investigación la recurrente alude el desconocimiento de la norma de incompatibilidad para patrocinar, ello deviene en no convincente a la luz de las pruebas obrantes en el presente procedimiento administrativo; más aún cuando en su escrito de fojas trescientos cincuenta y nueve, contradictoriamente manifi esta que tras la formalización de su contrato el seis de diciembre de dos mil cinco, comunicó a Sánchez Tirado, demandado en el anotado proceso judicial, que no seguiría asesorándolo, indicándole que buscara otro abogado, lo cual es reforzado con la declaración jurada de éste a fojas trescientos cincuenta y siete; debiendo añadirse que conforme se corrobora de autos la investigada había ya trabajado en oportunidades anteriores en este Poder del Estado, por ende debía conocer los alcances del respectivo Reglamento de Interno de Trabajo de la Institución y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tales como de las funciones, atribuciones y prohibiciones de los servidores judiciales; Décimo Primero: En lo concerniente a las imputaciones de haber contravenido lo señalado por el artículo ciento noventa y seis, inciso seis, de la mencionada Ley Orgánica en mención, y los artículos cuarenta y dos, literal C, y cuarenta y tres, literal H, del Reglamento Interno de Trabajo, respecto a ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley; esto es haber desatendido su labor como servidora judicial, manteniendo relaciones o aceptando situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o fi nancieros puedan estar en confl icto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo, compete argüir la no existencia de indicios que la relacionen con las citadas conductas disfuncionales, más aún cuando del récord de asistencias diarias del