TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 10 de junio de 2009 397298 Que, la Constitución Política, en el inciso 3 del artículo 146º, garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; y, en el inciso 2 del artículo 154º, señala que es función del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) ratifi car a los jueces y fi scales de todos los niveles cada siete años. Que, los artículos 21º de la Ley Orgánica del CNM y 20º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales señalan que el rubro idoneidad está integrado por los parámetros: i) Producción Jurisdiccional (expediente ingresados y egresados; sentencias y resoluciones que ponen fi n al proceso, sentencias confi rmadas, revocada o nulas; número de dictámenes, quejas de derecho; y, puntualidad), ii) Capacitación Profesional (Estudios de postgrado, asistencia a cursos, seminarios u otros, publicaciones, docencia universitaria, califi caciones de la Academia de la Magistratura); iii) Calidad de sentencias y dictámenes. Que, que la evaluación sobre estos parámetros requiere necesariamente que el evaluador cuente con conocimientos jurídicos por lo menos equivalentes a los del magistrado evaluado. Caso contrario, lo dispuesto por la Constitución en el inciso 3 del artículo 146º y los artículos 21º de la Ley Orgánica del CNM y 20º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales sobre la evaluación del magistrado en su idoneidad para el desempeño de la función no pasan de ser simples declaraciones líricas. Que, el CNM es un organismo técnico, no político, que tiene las funciones específi cas de selección y nombramiento, ratifi cación y de destitución de magistrados en los casos que corresponda, actividades que no pueden desarrollarse en base a criterios políticos, de amistad o de otra índole, sino con estricta sujeción a la determinación de su probidad e idoneidad, dentro de los límites que el ordenamiento jurídico prescribe, a fi n de que se garantice, de un lado, la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el Poder Judicial y el Ministerio público, y, de otro, el objetivo general de la prestación del servicio de administración de justicia por jueces y fi scales que reúnan los méritos y capacidades para tan delicada misión. Que, el Tribunal Constitucional, al referirse a las funciones de ratifi cación y de destitución de magistrados, ha dicho que : “(...) la fi nalidad última a la que sirven está directamente relacionada con el fortalecimiento de la institución de la independencia judicial y la necesidad de contar con una magistratura responsable, honesta, califi cada y con una clara y contrastable vocación a favor de los valores de un Estado Constitucional1”, lo que implica que los que examinan la probidad e idoneidad de las personas para permanecer en la magistratura están en la obligación de estar preparados y capacitarse permanentemente para ejercer a cabalidad tales funciones. Que, en el caso concreto de la magistrada Gutiérrez Solís, en el acto de la entrevista pública, que duró 25 minutos, no se le examinó sobre su idoneidad, considerando su especialidad en Derecho penal, los cursos de especialización que ha realizado en las materias de derechos humanos, litigación oral, razonamiento judicial, derecho procesal constitucional, el sistema procesal penal acusatorio en los Estados Unidos, teoría del delito y de las pruebas, el lavado de activos, resoluciones judiciales sobre detención preventiva, justicia constitucional, garantías judiciales en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, entre otros; teniendo en cuenta que el especialista legal ha califi cado como defi cientes 6 de los 14 dictámenes que ha presentado para su evaluación, los mismos que versan sobre robo agravado, hurto agravado, omisión a la asistencia familiar, delito contra la seguridad pública. El consejero ponente, Ing. Francisco Delgado de la Flor, debió examinarla sobre estas materias para determinar si la magistrada evaluada posee las cualidades profesionales mínimas para permanecer en el servicio, pues, en la entrevista con fi nes de ratifi cación, las preguntas y respuestas no tienen otro objetivo que el de establecer la probidad e idoneidad del magistrado evaluado, lo que no ha sucedido en este caso. Claro que el examen sobre las aludidas materias requiere que el evaluador las conozca, porque en caso contrario no entendería ni las preguntas que hace ni las respuestas que da el evaluado. Que, es preciso señalar que uno de los medios para acreditar la probidad e idoneidad durante los siete años de ejercicio de la función judicial o fi scal del magistrado sometido a proceso de ratifi cación es el examen de la calidad de sus resoluciones. Estas resoluciones, por disposición del CNM, son califi cadas por un abogado especialista de las materias de que tratan. La califi cación del especialista sirve de ayuda para que los consejeros, especialmente el ponente y el magistrado evaluado, en el acto de la entrevista pública, examinen dichas resoluciones, habiéndose acreditado en no pocos casos que la califi cación del especialista no es la que corresponde. El Consejero ponente no puede dejar de evaluar las mencionadas resoluciones, porque en caso contrario, el CNM estaría tercerizando su función de ratifi cación de magistrados, lo que ni la Constitución ni la ley lo permiten. Que, para evaluar al magistrado sobre estas materias y determinar si su decisión se adecua a los hechos y al marco constitucional y legal se requiere que el Consejero evaluador posea los conocimientos necesarios. No hay que perder de vista que los que integramos el CNM estamos obligados a capacitarnos para cumplir efi cientemente con la labor encomendada, conociendo lo que se pregunta y lo que contesta el magistrado evaluado, máxime si los artículos 9º y 15º del Código de Etica de la Función Pública señalan que: “ el funcionario público debe actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración (…) el funcionario debe capacitarse para el mejor desempeño de las funciones a su cargo”. No hay otra forma distinta a la capacitación del Consejero evaluador para poder establecer si el magistrado evaluado cuenta con la idoneidad mínima para permanecer en la función. Que, tal como lo hemos sostenido en nuestro voto en el proceso de evaluación y ratifi cación de la magistrada Sandra Contreras Campana, si bien es cierto que durante cuatro años he cubierto defi ciencias como las anotadas, también es verdad que ello ha determinado que magistrados que no reúnen las cualidades profesionales para el ejercicio de la magistratura, algunos de ellos que no podemos imaginar cómo accedieron a la magistratura, dirijan sus críticas solamente contra quien los examina como manda la Constitución, es decir, sólo sobre su probidad e idoneidad. Que, el que la magistrada Nelly Yrma Gutiérrez Solís no haya sido evaluada en su idoneidad no le es imputable, pero tal omisión no nos permite conocer si posee o no las cualidades para el ejercicio de la magistratura, razón por la que me abstengo de votar pronunciándome sobre la renovación o no de la confi anza de la permanencia en el servicio por siete años más, al no haberse cumplido con la razón de ser del proceso de evaluación y ratifi cación de jueces y fi scales. ANIBAL TORRES VASQUEZ 1 STC Nº 3361-2004-AA/TC (12-08-2005) 357877-2 CONTRALORIA GENERAL Dan por concluida designación de Jefe del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional del Callao RESOLUCIÓN DE CONTRALORÍA Nº 023-2009-CG Lima, 5 de junio de 2009 Visto, la Hoja Informativa Nº 00059-2009-CG/OCI, emitida por la Gerencia de Órganos de Control Institucional de la Gerencia Central del Sistema Nacional de Control de la Contraloría General de la República; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto en el artículo 18° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el Jefe del Órgano de Control Institucional mantiene una