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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (26/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398147 de acuerdo con las funciones que les corresponda. Sin embargo, la Superintendencia, dadas las características de las operaciones particulares de alguna de las empresas antes señaladas, podrá requerir que dicho funcionario sea a dedicación exclusiva. Para este efecto, el Superintendente Adjunto de la UIF-Perú solicitará a la empresa la presentación de un informe técnico que sustente la viabilidad para que su Ofi cial de Cumplimiento pueda ser a dedicación no exclusiva, así como la información complementaria necesaria para el manejo del riesgo operativo, administrativo y legal, entre otros aspectos. El Superintendente Adjunto de la UIF-Perú resolverá si la empresa materia de análisis debe contar con un Ofi cial de Cumplimiento a dedicación exclusiva o no sobre la base de dicha información, del informe técnico que emitan las áreas competentes de la Superintendencia, el cual deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad y volumen de sus transacciones y operaciones, y de su propia evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos. Conforme el artículo 10°, numeral 10.2.1, inciso d) de la Ley, las sucursales de bancos extranjeros en el Perú podrán solicitar a la Superintendencia que su Ofi cial de Cumplimiento sea a dedicación no exclusiva. Dicho Ofi cial deberá obligatoriamente contar con residencia permanente en el Perú y cumplir con todos los requisitos señalados en la normativa vigente. Para este efecto, las citadas empresas deberán presentar a la Superintendencia una solicitud dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, a la cual deberán acompañar un informe técnico que sustente la viabilidad de que el Ofi cial de Cumplimiento pueda ser a dedicación no exclusiva. El Superintendente Adjunto de la UIF-Perú resolverá la solicitud sobre la base del informe técnico que emitan las áreas competentes de la Superintendencia, el cual deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, el tamaño de la organización, su complejidad y volumen de sus transacciones y operaciones, y de su propia evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos. La autorización de la Superintendencia tendrá una vigencia de tres (3) años, renovable a solicitud de la empresa, previo cumplimiento del procedimiento descrito en el presente párrafo. Las empresas podrán designar un Comité para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo conformado por funcionarios del primer nivel gerencial y que será presidido por el Ofi cial de Cumplimiento. Dicho Comité tendrá como función asistir al Ofi cial de Cumplimiento en el análisis y evaluación necesarios para determinar si una operación inusual es sospechosa o no; sin embargo, el Ofi cial de Cumplimiento es el único que puede califi car la operación como sospechosa y proceder con su comunicación a la UIF-Perú, conforme a Ley. Asimismo, dicho Comité podrá servir de apoyo al Ofi cial de Cumplimiento en la adopción de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del sistema de prevención. Los miembros y las funciones del Comité para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo formarán parte del Manual.” Artículo Segundo.- Incorporar como último párrafo del artículo 17º de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución SBS Nº838- 2008, el siguiente texto: “Las empresas alcanzarán el ROS a la UIF-Perú mediante el medio electrónico que establezca la Superintendencia.” Artículo Tercero.- Modifi car la Resolución SBS Nº 838-2008, sustituyendo el Anexo Nº 3: “Reporte de Operaciones Sospechosas (Empresas bajo la supervisión integral de la SBS)”, por el formato que forma parte integrante de la presente Resolución, en calidad de Anexo, el cual se publica en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- Las empresas contarán con un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma para realizar el análisis del riesgo a que se refi ere el quinto párrafo del artículo 12º de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución SBS Nº838-2008, quedando dicho estudio a disposición de la Superintendencia. Las empresas tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendario desde la fecha de entrada en vigencia de la presente norma para adecuar sus sistemas informáticos, a fi n de cumplir con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 12º de las citadas Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo sobre la obligación de llevar el Registro de Operaciones sólo mediante sistemas informáticos. La obligación contenida en los artículos 12º y 12Aº de la Resolución SBS Nº838-2008 sobre el deber de las empresas de alcanzar a la Superintendencia el Registro de Operaciones como la relación de operaciones en efectivo contenidas en dicho Registro mediante el medio electrónico que ésta establezca será de aplicación respecto de aquellas operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. La información que se genere antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución que sea requerida por la Superintendencia podrá ser alcanzada mediante otros medios no necesariamente electrónicos, salvo que las empresas contaran con dicha información en los citados medios. La Superintendencia establecerá los plazos para el envío de la información señalada en el presente artículo. Artículo Quinto.- Derogar los numerales 25 de las Infracciones Graves y 17 de las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a Infracciones Comunes, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SBS Nº816-2005, así como derogar la siguiente Infracción Muy Grave del Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuenten con organismo supervisor conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº27693, aprobado por Resolución SBS Nº1782- 2007: “No comunicar a la UIF-Perú las operaciones que hubieren efectuado los clientes a partir de que se tome conocimiento por medios de difusión pública que dichas personas están siendo investigados o procesados por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de fi nanciamiento del terrorismo y/o delitos conexos.” Artículo Sexto.- Modifíquese el numeral 14 del punto I, referido a operaciones o conductas inusuales relativas a los clientes de las empresas, del Anexo 1, referido a Señales de Alerta, de la Resolución Nº838-2008, con el siguiente texto: “Que se tome conocimiento por los medios de difusión pública u otro, según sea el caso, que un cliente está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de fi nanciamiento del terrorismo y/o delitos conexos”. Artículo Sétimo.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. LORENA MASIAS QUIROGA Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 365161-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Modifican el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Arequipa ORDENANZA REGIONAL Nº 084-AREQUIPA EL CONSEJO REGIONAL DE AREQUIPA;