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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398143 las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público, en adelante las empresas; Que, el artículo 17º de la Resolución mencionada en el considerando precedente establece que las empresas están obligadas a comunicar a la UIF-Perú las operaciones detectadas en el curso de sus actividades, realizadas o que se hayan intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que según su buen criterio sean consideradas como sospechosas, considerándose como tales aquellas operaciones que habiendo sido detectadas, previamente, como inusuales, el Ofi cial de Cumplimiento, luego del análisis respectivo, pueda presumir que los fondos utilizados en éstas proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente; Que, el artículo 18º de la misma Resolución señala que el Anexo Nº3 de ésta contiene el formulario que las empresas deben utilizar para la elaboración del Reporte de Operaciones Sospechosas, en adelante ROS, que deben ser comunicados a la UIF-Perú, sin perjuicio de las adecuaciones que le podrán realizar las empresas, siempre y cuando se encuentren debidamente justifi cadas y que correspondan a las características específi cas de éstas; Que, a partir de las recomendaciones realizadas por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica – GAFISUD en su Informe de Evaluación Mutua de julio de 2008, se modifi caron, vía Resolución SBS Nº 11695-2008, algunos artículos de la Resolución SBS Nº 838-2008 y, en el marco de ello, se hace necesario adecuar el formulario empleado para la elaboración del ROS a los nuevos lineamientos de la referida norma, así como realizar ciertas precisiones en algunos artículos de la Resolución SBS Nº 838-2008; Que, conforme al numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la Superintendencia regula las operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, por lo que mediante la Resolución SBS Nº 838-2008 se estableció que las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo le son aplicables a las mencionadas entidades; Que, conforme al artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27693, los organismos supervisores por resolución motivada pueden ampliar, reducir y/o modifi car la relación de conceptos que serán materia de Registro de Operaciones, el contenido del citado Registro en relación con cada operación, el plazo, modo y forma como deberán llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones, previa solicitud e informe favorable de la UIF-Perú; Que, en virtud de las características particulares de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, se hace necesario modifi car el importe establecido como umbral mínimo para el registro de operaciones por parte de éstas, conforme a los montos promedio de las operaciones que realizan con sus asociados; Que, adicionalmente, a fi n de que no se reporten innecesariamente a la UIF-Perú operaciones que no sean sospechosas, resulta necesario derogar el numeral 17 de las Infracciones Muy Graves del Anexo 1, referido a Infracciones Comunes, del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SBS Nº 816-2005, así como derogar la última infracción Muy Grave del Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los sujetos obligados que no cuenten con organismo supervisor, aprobado por Resolución SBS Nº 1782-2007; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Riesgos, de Seguros, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica y de UIF-Perú; y habiéndose cumplido con el plazo de difusión de los proyectos de normas legales de carácter general a que se refi ere el artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, y; En uso de las facultades conferidas en los numerales 7 y 10 del artículo 349º y por la Décimo Cuarta y Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 2º, inciso b), 4º, 7º, 8º, 9º, 12º, 12Aº y 21º de las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobadas por Resolución SBS Nº 838-2008, con los siguientes textos: “Artículo 2º.- Defi niciones Las empresas deberán considerar las siguientes defi niciones: (…) b) Benefi ciario Final: Es toda persona natural que, sin tener la condición de cliente necesariamente, es la propietaria o destinataria de los recursos o bienes objeto del contrato o se encuentra autorizada o facultada para disponer de éstos. (…)” “Artículo 4º.- Finalidad del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo El sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo debe permitir a las empresas la detección de operaciones inusuales y la prevención o detección oportuna de operaciones sospechosas realizadas o que se hayan intentado realizar, a fi n de comunicarlas a la UIF-Perú dentro del plazo legal. Asimismo, las empresas deberán estar en capacidad de atender, en el plazo que les requieran, las solicitudes de información o de ampliación de información de la Superintendencia u otra autoridad competente de conformidad con las normas vigentes. En caso que por la magnitud y/o complejidad de la información solicitada se requiera contar con un plazo adicional, las empresas comunicarán a la autoridad respectiva el más breve plazo en que puedan disponer de esta información. Para tal efecto, las empresas obtendrán de sus archivos o registros, ya sean manuales o informáticos, según sea el caso, la información relacionada con el conocimiento del cliente y sus operaciones para proporcionarla a las autoridades competentes como sustento de las operaciones sospechosas comunicadas, así como a su requerimiento conforme a Ley o para las investigaciones y/o procesos que se estén llevando a cabo con relación al lavado de activos o al fi nanciamiento del terrorismo.” “Artículo 7º.- Clientes Son clientes todas las personas naturales y jurídicas con las que se establece o mantiene relaciones comerciales para la prestación de algún servicio o el suministro de cualquier producto propio del sistema fi nanciero, de seguros, privado de administración de fondos de pensiones, de las empresas de servicios complementarios y conexos u otro que corresponda a las operaciones autorizadas a las empresas de conformidad con la Ley General, las disposiciones emitidas por la Superintendencia y demás normas pertinentes, así como de cualquier otra empresa que se encuentre dentro de los alcances de la presente Resolución. La Ley, el Reglamento, la Ley General, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y demás normativa pertinente, en lo que correspondan, y la presente norma son aplicables a todos los clientes de las empresas, sean éstos habituales u ocasionales, nacionales o extranjeros. Tratándose de las empresas de seguros se considerará como clientes al tomador o contratante, al asegurado y al benefi ciario del seguro, debiendo identifi carse a estas personas conforme al artículo 8º de la presente norma. No obstante, las disposiciones sobre conocimiento del cliente se podrán aplicar al benefi ciario del seguro después de haberse establecido la relación con el tomador o contratante del seguro y/o asegurado, pero antes de efectuar el pago de la indemnización que corresponda o de que el benefi ciario pueda ejercer los derechos derivados del contrato de seguro. Adicionalmente, en los casos en que las empresas de seguros coloquen pólizas a través de corredores de seguros, éstos deberán cumplir, en lo pertinente, con lo previsto en la presente norma, la