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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (26/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398141 aduciendo que la efi cacia de la sentencia había quedado suspendida en virtud del recurso de apelación interpuesto; y, la Resolución Nº 05 de fecha 02.09.05 (fs.26), por la que declaró improcedente la nulidad deducida por la hoy denunciante contra la referida Resolución Nº 4, señalando que al haberse interpuesto recurso de apelación, había perdido jurisdicción para resolver dicho pedido, con lo cual habría contravenido el artículo 566º del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 2º de la Ley Nº 28439, que establece que la pensión de alimentos que se fi je en la sentencia debe pagarse por adelantado y se ejecuta aunque haya apelación; pretendiendo además que se requiera solamente el monto de la asignación anticipada, pese a que el mismo es menor al fi jado en la sentencia. III. DELITOS IMPUTADOS TERCERO: El delito de PREVARICATO, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, lo que supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; lesionándose con ello el bien jurídico protegido que es el correcto funcionamiento de la administración de justicia. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS CUARTO: Del estudio y análisis de lo actuado se advierte que: a) En el proceso de Alimentos Nº 0709-2005 seguido por Rosa Bernales Díaz –hoy denunciante- contra Andy Enrique Román Yactayo, el 11.02.05 la demandante solicitó la asignación anticipada de alimentos a favor de sus menores hijas (fs.34-36), la cual fue admitida por el Juez investigado mediante Resolución Nº 01 del cuaderno cautelar, su fecha 16.02.05, disponiendo que el demandado haga entrega a la demandante de la suma de S/. 500.00 nuevos soles mensuales (fs.37); b) El 11.07.05 el investigado expidió la Resolución Nº 04 del principal, declarando fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por la hoy denunciante, y, en consecuencia, ordenó que el demandado acuda con una pensión alimenticia de S/. 600.00 nuevos soles a sus menores hijas Romina Alexandra y Noelia Lucía Román (fs.13-14); c) Apelada la sentencia por la demandante, el recurso fue concedido con efecto suspensivo, mediante Resolución Nº 05 del principal de fecha 08.08.05 (fs.20), elevándose los actuados al superior; d) El 10.08.05 la hoy denunciante solicitó se requiera al demandado hacer efectivo el pago de la pensión alimenticia señalada en la sentencia, bajo expreso apercibimiento de ser denunciado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar (fs.16), expidiendo el investigado la Resolución Nº 04 del cautelar, su fecha 12.08.05 (fs.18), en la que señaló que la efi cacia de la resolución apelada había quedado suspendida en virtud del medio impugnatorio interpuesto, y que existiendo un cuaderno cautelar de asignación anticipada destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión defi nitiva, el pedido debía formularse de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal; e) El 31.08.05 la demandante dedujo la nulidad de la Resolución Nº 04 (fs.22-24), la cual fue declarada improcedente por el investigado mediante Resolución Nº 05 del cautelar, su fecha 02.09.05 (fs.26), sosteniendo que no existía causal de nulidad alguna, pues lo que se había señalado en la resolución cuestionada era que no se podía resolver en el proceso principal por haberse perdido jurisdicción al concederse la apelación con efecto suspensivo, y que existiendo un cuaderno cautelar, debía formularse el requerimiento en dicho cuaderno, pues carecía de sentido formar un cuaderno de ejecución anticipada cuando ya existe un cuaderno cautelar, que equivale a un adelanto del contenido mismo de la sentencia. QUINTO: El Código Procesal Civil establece reglas específi cas a aplicarse en los procesos de Alimentos. Así, en su artículo 675º autoriza la concesión de una medida cautelar temporal sobre el fondo consistente en la asignación anticipada de alimentos; en tanto que en su artículo 566º regula la ejecución anticipada y ejecución forzada de la sentencia, estableciendo que “La pensión de alimentos que fi je la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifi ca el monto, se dispondrá el pago de éste”. Normas especiales que priman sobre las normas generales que rigen de ordinario las medidas cautelares y los efectos de la apelación. SEXTO: En los de análisis se advierte que al conceder el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11.07.05, que declaró fundada la demanda de alimentos planteada por la hoy denunciante, el Juez investigado se remitió al artículo 371º del Código Procesal Civil (Resolución Nº 05 del 08.08.05), que es la norma general que delimita los supuestos de procedencia de la apelación con efecto suspensivo (sentencias, autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación y los demás previstos en el Código), cuyo efecto esencial, de acuerdo al artículo 368º del referido Código, es la suspensión de la efi cacia de la resolución recurrida hasta la notifi cación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. De este modo, al conocer el pedido de ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia formulada por la denunciante, el investigado acudió al mencionado artículo 368º, señalando que no podía acceder a la ejecución pues la efi cacia de la sentencia había quedado suspendida (Resolución Nº 04 del 12.08.05 obrante a fs.18), soslayando así los alcances del artículo 566º del Código Procesal Civil que, como norma especial aplicable al caso, expresamente invocada por la solicitante, autorizaba la ejecución anticipada. Posición reiterada por el investigado en la Resolución Nº 05 del 02.09.05 (fs.26), por la que desestimó la nulidad de la Resolución Nº 04. SÉTIMO: En su informe de descargo de fs.32-33 el Magistrado investigado sostiene que en ningún momento negó el derecho de la alimentista a requerir el pago de la pensión de alimentos señalada en la sentencia, sino que habiendo formulado ésta su pedido en el principal - que se encontraba en apelación con efecto suspensivo- solicitando la formación de un cuaderno separado, se le indicó que el requerimiento debía efectuarse en el cuaderno de asignación anticipada ya existente, careciendo de sentido formar un nuevo cuaderno. Afi rmación que resulta coincidente con lo expresado en las Resoluciones Nº 04 y 05 (fs.18 y 26), las cuales, no obstante haber sido expedidas en el cuaderno cautelar al que hacía referencia el investigado, empero no respondían a la concreta petición de la demandante. En razón de ello, en su escrito de fs.122-124 el investigado varía los términos de su descargo inicial y señala que, si bien no podía resolver el pedido de ejecución anticipada en el principal, por cuanto se había concedido apelación con efecto suspensivo, sin embargo, le indicó a la solicitante que formule su pedido conforme al ordenamiento jurídico, lo que suponía precisar en el petitorio la expresa solicitud de formación del cuaderno de ejecución anticipada a que se refi ere el artículo 566º del Código Procesal Civil, y no formular el pedido de manera condicional como había hecho la demandante en el otrosí del escrito de fs.16, de manera que al no haber procedido la solicitante de acuerdo a lo indicado, requiriendo al Juzgado la formación del cuaderno respectivo, no puede imputársele haberse negado a formarlo y con ello haber contravenido el anotado artículo 566º. OCTAVO: Tales alegaciones del investigado resultan inconsistentes, no sólo por la contradicción advertida entre sus dos informes (en el primero admite que la demandante solicitó la formación del cuaderno de ejecución anticipada, pero en el segundo lo niega señalando que no hubo una petición precisa), sino además porque lo sostenido en el último respecto a los términos condicionales en que la demandante habría formulado su pedido de fs.16, no se condice con el texto del referido escrito, en cuyo otrosí ésta señaló expresamente que “…conforme a la norma procesal antes señalada, se deberá formar Cuaderno Separado en caso se impugne la sentencia emitida por su despacho”, no advirtiéndose pues el uso de una forma condicional, como indica el investigado, sino de un imperativo sustentado en el artículo 566º del Código Procesal Civil, en caso de presentarse el supuesto de apelación establecido en dicha norma. NOVENO: Así las cosas y advirtiéndose que la desestimación del pedido de ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, formulado por la demandante, contraviene el texto expreso y claro del artículo 566º del Código Procesal Civil, concurren en el presente caso los presupuestos del delito de PREVARICATO