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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398146 Las empresas deberán registrar las operaciones antes señaladas que se realicen por importes iguales o superiores a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Tratándose de las empresas de transferencia de fondos, la obligación de registrar comprende las operaciones a partir de dos mil quinientos dólares americanos (US$ 2,500.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Para el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público la obligación de registrar será para las operaciones a partir de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples efectuadas en una o varias de las ofi cinas, agencias, establecimientos o cualquier tipo de dispositivo físico o electrónico mediante los cuales se pueden efectuar las operaciones de las empresas durante un mes calendario, por o en benefi cio de la misma persona, que en su conjunto igualen o superen cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; o diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se trate de las empresas de transferencia de fondos; o veinte mil dólares americanos (US$ 20,000.00), su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se trate de Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público, en cuyos casos se considerarán como una sola operación. El tipo de cambio aplicable para fi jar el equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, será el obtenido de promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la Superintendencia. Las empresas deberán realizar un análisis del riesgo asociado a su perfi l de operaciones o segmentos del mercado, a fi n de determinar si es necesario que establezcan un umbral menor al señalado para el registro de operaciones en el Registro de Operaciones. Como consecuencia de dicho estudio, las empresas podrán establecer internamente umbrales menores para el registro de operaciones que los antes indicados. Dichos umbrales menores podrán ser establecidos por sectores económicos, tipos de operaciones más sensibles o algún otro criterio que determinen las empresas, según sea el caso. El registro se realizará mediante sistemas informáticos que contengan la información mínima señalada en los artículos 9°, numeral 9.3, de la Ley y 7º del Reglamento. Respecto de las personas naturales y/o jurídicas que intervienen en la operación, se debe registrar la identifi cación de la persona que físicamente realiza la operación, así como de la persona en nombre de quien se realiza la operación y del benefi ciario o destinatario de la misma, si lo hubiere. Para tal efecto, las empresas podrán utilizar el formulario que a modo de referencia se incluye en el Anexo Nº 2 u otro que la Superintendencia determine. Las empresas alcanzarán a la Superintendencia el Registro de Operaciones mediante el medio electrónico que ésta establezca. Las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas no requieren registro. La Superintendencia, en función de las particulares características de las empresas y de forma excepcional, podrá excluirlas de la obligación de llevar el Registro de Operaciones. Para dicho efecto, las empresas deberán presentar a la Superintendencia una solicitud debidamente sustentada dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF- Perú, el cual sobre la base del informe técnico que emitan las áreas competentes de la Superintendencia y de su propia evaluación efectuada en virtud de la información que obre en su base de datos, resolverá la solicitud presentada por la empresa. La autorización que se conceda, de ser el caso, podrá ser materia de revocación posteriormente por la Superintendencia cuando considere que por las particulares características de la empresa ya no se justifi ca la citada exclusión.” “Artículo 12Aº.- Envío de Información de Operaciones en Efectivo Las empresas deberán enviar trimestralmente a la Superintendencia una relación de las operaciones en efectivo que hayan registrado en su Registro de Operaciones. Se considera operación en efectivo, todas aquellas que en el desarrollo del giro ordinario de los negocios de los clientes, involucren entrega o recibo de dinero en billetes o en monedas, nacional o extranjera. Las empresas alcanzarán la citada información mediante el medio electrónico que establezca la Superintendencia.” “Artículo 21°.- Ofi cial de Cumplimiento El Directorio y el Gerente General, o sus órganos equivalentes, deberán designar a un Ofi cial de Cumplimiento que será responsable junto con aquéllos de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. El Ofi cial de Cumplimiento obligatoriamente tendrá vínculo laboral directo con la empresa y rango de gerente, dependerá, orgánica, funcional y administrativamente del Directorio u órgano equivalente, y le reportará directamente a éste. Deberá contar con los benefi cios propios de su nivel gerencial, los cuales deberán ser consistentes con los benefi cios que correspondan a los demás gerentes de la empresa. El Ofi cial de Cumplimiento debe gozar de absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna la ley, debiéndosele proveer de los recursos e infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confi dencialidad. Respecto a la situación y desarrollo del personal asignado al Ofi cial de Cumplimiento, se tendrá en cuenta, principalmente, la evaluación que el Ofi cial de Cumplimiento alcance al Directorio u órgano equivalente. De conformidad con los artículos 10°, inciso b) del numeral 10.2.1 de la Ley y 21°, numeral 21.1 del Reglamento, las siguientes empresas deberán contar con un Ofi cial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, salvo en aquellos casos en que, en consideración a la naturaleza, volumen o especialización de sus operaciones, se justifi que que la Superintendencia les autorice un ofi cial de cumplimiento a dedicación no exclusiva, de acuerdo al mismo procedimiento previsto en el penúltimo párrafo del presente artículo: a) Las empresas bancarias, con excepción de las señaladas en el inciso d) del numeral 10.2.1 del artículo 10° de la Ley; b) Las empresas de operaciones múltiples, distintas a las empresas bancarias, cuyo patrimonio efectivo a diciembre del año previo, haya sido equivalente al capital mínimo requerido a las empresas bancarias; c) Las empresas de seguros y/o reaseguros, cuyo patrimonio efectivo a diciembre del año previo, haya sido superior a cien millones de nuevos soles (S/. 100,000,000.00); d) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito, las empresas de transferencia de fondos y las empresas de transporte, custodia y administración de numerario que tengan más de cien (100) trabajadores. e) Las empresas de transferencia de fondos cuyo promedio mensual de fondos transferidos en los últimos doce meses sea igual o superior a las 4000 UIT. El Ofi cial de Cumplimiento a dedicación exclusiva de las empresas de operaciones múltiples y de las empresas de seguros y/o reaseguros a que se refi eren los párrafos anteriores podrá desempeñar sus funciones también en las subsidiarias de dichas empresas, que cumplan las reglas establecidas en el artículo 36º de la Ley General y que estén bajo la supervisión y control de la Superintendencia, lo cual deberá ser comunicado a la Superintendencia conforme al procedimiento detallado en el artículo 22º de la presente norma. Las empresas, que no se encuentren dentro de los parámetros señalados en los incisos a) al e) del presente artículo, podrán contar con un Ofi cial de Cumplimiento a dedicación no exclusiva, el cual deberá obligatoriamente ser un funcionario de nivel gerencial y con vínculo laboral directo con la empresa, que reportará directamente al Directorio o al órgano equivalente, según sea el caso, respecto del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo. La designación de un Ofi cial de Cumplimiento no exime a la empresa ni a los directores y trabajadores de la obligación de aplicar las políticas y procedimientos del sistema de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo,