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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (26/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de junio de 2009 398145 del terrorismo, con escasa supervisión bancaria, o países sujetos a sanciones OFAC; g) Los socios o asociados y administradores de personas jurídicas donde un PEP tenga más del 5% de participación en el capital social, aporte o participación; y/o, h) Aquellos otros supuestos que según su buen criterio identifi quen las empresas; Los “clientes sensibles” y los señalados en los incisos a) al h) del párrafo anterior, deberán estar incorporados en un registro especial, lo cual deberá constar asimismo en el legajo de los citados clientes. Las empresas para reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente deberán como mínimo realizar las siguientes medidas adicionales, en lo que resulte aplicable: a) Identifi car el origen de los fondos. b) Obtener información sobre los principales proveedores y clientes, de ser el caso. c) Realizar por lo menos una (1) vez al año una revisión al cliente, cuando se encuentre domiciliado en el Perú. d) La decisión de aceptación del cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto de la empresa, quién a su vez podrá delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización, reteniéndose, sin embargo, la responsabilidad de la aceptación o no del cliente. e) Realizar indagaciones u obtener información adicional del cliente.” “Artículo 9º.- Verifi cación de la información Para la verifi cación de la información sobre la identifi cación de los clientes, adicionalmente, las empresas deben realizar visitas a sus domicilios u ofi cinas, llevar a cabo entrevistas personales o realizar otros procedimientos que les permitan asegurarse que sus clientes han sido debidamente identifi cados, debiendo dejar constancia documental de ello, en la que se indique el lugar, fecha y hora de los mismos y sus resultados, en el archivo personal de cada cliente. Las empresas deben tener en cuenta que la información proporcionada por sus clientes y que no les sea posible verifi car, constituye una señal de alerta para la detección de operaciones sospechosas. La verifi cación de información mediante visitas a los domicilios u ofi cinas de los clientes o a través de entrevistas personales, no es obligatoria en los siguientes casos: a) Clientes cuyas operaciones involucran importes que se encuentran por debajo de los límites requeridos para el registro de operaciones; con excepción de los clientes que muestren un patrón de operaciones que no corresponde a su perfi l o giro de negocio, o que se tenga conocimiento de que están siendo investigados por lavado de activos, delitos precedentes o fi nanciamiento del terrorismo por las autoridades competentes o que están vinculados con personas naturales o jurídicas sujetas a investigación o procesos judiciales relacionados con el lavado de activos, delitos precedentes o el fi nanciamiento del terrorismo y/o que conforme al artículo anterior, se encuentren en los supuestos en que las empresas deban reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente. b) Seguros obligatorios. c) Seguros contratados por personas naturales o jurídicas por cuenta y a favor de sus empleados, cuyo origen sea un contrato de trabajo o relación laboral, respecto de la información del asegurado y el benefi ciario. d) Seguros vendidos a través de la bancaseguros u otra forma de venta masiva de seguros, siempre que el pago de la prima se realice mediante cargo directo en la cuenta de ahorros, cuenta corriente o tarjeta de crédito de los clientes o mediante pago en alguna de sus cajas o ventanillas. e) Seguros colectivos o de grupos. f) Seguros de accidentes personales y asistencia médica. g) Seguros de sepelio. h) Seguros previsionales. i) Microseguros. j) Seguro de remesas. k) Aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones. l) Otros que determine la Superintendencia, mediante Circular. Para los casos descritos en el párrafo anterior, se deberá solicitar como mínimo la siguiente información para identifi car a los clientes cuando sean personas naturales: a) Nombre completo. b) Tipo y número del documento de identidad. c) Nacionalidad y residencia. d) Domicilio, número de teléfono y correo electrónico, de ser el caso. e) Ocupación, ofi cio o profesión. f) Nombre del centro de labores, de ser el caso. En caso los clientes sean personas jurídicas, se deberá solicitar como mínimo la siguiente información para identifi carlos: a) Denominación o razón social. b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso. c) Identifi cación de los administradores y representantes. Se solicitará el nombre completo y el tipo y número del documento de identidad. d) Domicilio y teléfonos de la ofi cina o local principal. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, las empresas deben tener en cuenta para estos clientes las señales de alerta detalladas en el Anexo Nº 1 de la presente norma, a efectos de verifi car la información proporcionada por sus clientes en tales casos, conforme a los procedimientos antes descritos. En los casos en que las empresas utilicen intermediarios u otros terceros para dar cumplimiento a los servicios de verifi cación, o para atraer nuevos negocios o para desarrollar actividades comerciales propias de las empresas, en la medida que ello se encuentre permitido, dichos intermediarios o terceros deberán cumplir con la normativa prevista en la presente norma, la Ley y su Reglamento, por lo que, entre otros aspectos, deberán adoptar las medidas adecuadas para obtener la información relativa a los datos de identifi cación y toda documentación pertinente relacionada con el conocimiento del cliente. En todo caso, las empresas son responsables del cumplimiento de lo señalado en el presente párrafo y no se eximen de responsabilidad alguna por el hecho que dicha obligación sea realizada por un intermediario o tercero.” “Artículo 12°.- Registro de Operaciones Adicionalmente a las operaciones a que se refi ere el numeral 9.2 del artículo 9º de la Ley, las empresas, según les sea aplicable, deben registrar las siguientes operaciones que se realicen por importes iguales o superiores a los descritos en el presente artículo: a) Retiro de fondos; b) Retiro de aportes o depósitos, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público; c) Cobros de cheques; d) Compra de cheques certifi cados o cheques de gerencia; e) Pago o devolución de primas establecidas en las pólizas de seguro, independientemente de su forma de pago; f) Pago de benefi cios, siniestros, rescate o cualquier desembolso que efectúe la empresa de seguros al asegurado o benefi ciario como consecuencia de la ejecución del contrato de seguro; g) Pago de aportes obligatorios al Sistema Privado de Pensiones; y, h) Pago de aportes voluntarios con o sin fi n previsional al Sistema Privado de Pensiones. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia podrá: a) Ampliar, reducir y/o modifi car la relación de conceptos que deban ser materia de Registro, así como el contenido del Registro en relación con cada operación; b) Modifi car el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros; y, c) Normar cualquier otro asunto que tenga relación con el Registro de Operaciones.