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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2009 (13/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de marzo de 2009 392301 distorsiones en su sector manufacturero, dentro del cual se encuentra el sector calzado, que generarían que los precios del producto investigado en estos mercados no se encuentren determinados por la libre interacción entre la oferta y la demanda. Debido a ello, no resultaría adecuado comparar los precios internos de China24 y Vietnam25 con los precios FOB de exportación al Perú de los productos denunciados a efectos de determinar la existencia de prácticas de dumping. Valor normal: China La Corporación alega que en el caso de China el valor normal debe ser calculado sobre la base del precio al que se vende el producto similar en un tercer país comparable con economía de mercado26. Ello, pues considera que durante el período de investigación de la práctica de dumping27, China aún no contaba con el status de economía de mercado, el cual habría sido reconocido por el Estado Peruano recién el 7 de setiembre de 2007, con la suscripción del Memorandum de Entendimiento sobre el Fortalecimiento de las Relaciones Económicas y Comerciales entre Perú y China. Por ello, a criterio de la solicitante, correspondería que se aplique la metodología para la determinación de valor normal prevista para aquellas economías distintas a la economía de mercado, regulada en el artículo 8º del Reglamento Antidumping. Sin embargo, no corresponde aplicar la referida metodología debido a que el artículo 8º del Reglamento Antidumping, que contemplaba la posibilidad de acudir a los precios internos de un tercer país a efectos de hallar el valor normal, ha sido derogado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM publicado el 20 de enero de 2009. Cabe indicar que dicha norma resulta de aplicación al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en su Disposición Complementaria Transitoria Única, según la cual el referido Decreto Supremo es de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su vigencia, sea cual fuere la etapa en que se encuentren. Por tanto, se ha utilizado como valor normal el precio de exportación de China a un tercer país apropiado, de acuerdo con el artículo 6º del Reglamento Antidumping, el cual contempla la posibilidad de aplicar dicha metodología en casos de situaciones especiales de mercado, como la actualmente existente en el sector de calzado chino, en el que se evidencian distorsiones. Asimismo, en base a la mejor información disponible, se ha optado por emplear el precio de exportación de China a la República Argentina (en adelante, Argentina), por tratarse de un país similar al Perú, por lo que resulta apropiado efectuar tal comparación28. Así, se obtuvo un valor normal para el calzado A equivalente a US$ 4.97 por par; para el calzado B, US$ 1.10 por par; y para el calzado C, US$ 0.98 por par29. Valor normal: P.T.C Joint Stock Company30 De la información presentada por P.T.C. Joint Stock Company, se constató que durante el período abril 2005– marzo 2006, dicha empresa vendió en su mercado interno 2,549 pares de calzado B31, mientras que el volumen exportado a Perú fue de 51,800 pares, con lo cual las ventas internas de dicha empresa representaron menos del 5% de sus ventas de exportación a Perú. Dado que se trata de un monto poco signifi cativo, corresponde utilizar otro parámetro de comparación para calcular el margen de dumping individual. El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF prevé como alternativa para el cálculo del margen de dumping, la comparación del precio de exportación a Perú con el precio al cual P.T.C. Joint Stock Company exporta el producto investigado a un tercer país apropiado, siempre que éste sea representativo. En ese sentido, se ha empleado el precio de exportación a Alemania por ser dicho país el segundo principal destino de las exportaciones de P.T.C. Joint Stock Company32. De ese modo, se tiene que el valor normal para el calzado B (que equivale al precio de exportación FOB promedio ponderado por el volumen de P.T.C Joint Stock Company a Alemania) fue de US$ 1.49 por par. Valor normal: Resto de exportadores de Vietnam El valor normal para el caso de los demás exportadores vietnamitas ha sido calculado en función del precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) de la República Federativa del Brasil (en adelante, Brasil) a Perú. Ello, en aplicación del inciso c) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, según el cual, cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determine la Comisión. En este caso, debido a que no se cuenta con información de precios en el mercado interno de un país similar desagregado según categorías y que cumpla con las delimitaciones de producto similar, la Comisión ha optado por emplear como valor normal el precio de exportación de Brasil a Perú33 34. Se ha escogido a dicho país como similar a Vietnam, debido a que ambos países han registrado similares volúmenes de exportación hacia el Perú durante el período de determinación del margen de dumping y porque existe el antecedente del Reglamento CE Nº 553/2006 referido a una investigación sobre prácticas de dumping sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero procedente de China y Vietnam, según el cual la Unión Europea optó por emplear a Brasil como país similar a Vietnam. Siendo ello así, el valor normal estimado para el calzado A es de US$ 4.32 por par, y para el calzado B de US$ 2.99 por par. II.1.3. Márgenes de dumping para China y Vietnam Una vez determinados el valor normal y el precio de exportación para el caso de China, se halló un margen de dumping de US$ 0.31 por par para el calzado A. Este margen equivale al 6.6% del precio FOB de exportación a Perú. Respecto de las otras dos categorías de calzado, no se encontró evidencias de prácticas de dumping35. 24 Sobre el particular, en el Examen de Políticas Comerciales de 2006 realizado a China por la OMC y publicado con la signatura WT/TPR/S/161, se señala que este país concede alta prioridad a la promoción de la actividad manufacturera con gran intensidad de capital orientada a la exportación, la cual se encuentra benefi ciada por considerables inversiones públicas y diversas otras formas de asistencia del Gobierno, tales como controles de precios y subvenciones a la energía, el agua y la tierra, así como fi nanciamiento en condiciones ventajosas a las empresas manufactureras de propiedad del Estado. 25 Respecto a la economía de Vietnam, el informe “La Industria del Cuero y Calzado en Vietnam” del Instituto Español de Comercio Exterior - ICEX, elaborado en coordinación con la Ofi cina Económica y Comercial de la Embajada de España en Ho Chi Minh City (Vietnam) y el Índice de Libertad económica de “The Heritage Foundation” señalan que la economía de Vietnam se encuentra mayormente controlada, así como también presenta una importante intervención estatal en distintos sectores económicos, tal como el sector manufacturero. Vietnam posee más de 5,000 empresas estatales y éstas generan el 41% de la producción industrial. El Estado interviene en las fi nanzas, las telecomunicaciones, la energía y la industria manufacturera, la cual comprende al sector calzado. 26 Para tales efectos, la Corporación propone que se utilicen los precios internos de México, señalando particularmente que en el expediente obran las pruebas debidamente presentadas por ella en el período probatorio. 27 Abril 2005–marzo 2006. 28 Se ha considerado a Argentina como un país apropiado y similar al Perú debido a entre los años 2005 y 2006 importó volúmenes per cápita equivalentes de calzado con parte superior textil (0.071 pares por habitante). Además, el registro que realiza la Aduana Argentina permite la clasifi cación del calzado con parte superior de materia textil en las categorías identifi cadas en el presente procedimiento e incluso permite la distinción entre el calzado de marca internacionalmente reconocida y/o relacionada con la práctica de algún deporte especializado. Por tanto, dicha base constituye la mejor información disponible y permite que el cálculo del valor normal se circunscriba a la defi nición de producto similar materia de procedimiento. 29 Es preciso mencionar que la mención del valor normal para el calzado C es únicamente referencial, puesto que como ya se ha señalado, no se han registrado importaciones de dicho calzado durante el período comprendido entre los meses de abril de 2005 a marzo de 2006. 30 En el caso de esta empresa, se ha determinado el valor normal de manera individual debido a que cumplió con absolver el cuestionario para productores extranjeros. 31 Dicha empresa manifestó dedicarse únicamente a la producción de sandalias y pantufl as. 32 Las exportaciones a Alemania representan un 38%, seguidas de Bélgica, Francia, Holanda y Suiza. Perú es el principal destino de las exportaciones de dicha empresa con un 45% del volumen total exportado. 33 Específi camente, durante dicho período Vietnam exportó a Perú 136,155 pares de calzado con parte superior de material textil, en tanto que la cantidad exportada por Brasil fue de 107,877 pares. 34 La base de datos empleada para el cálculo del valor normal para el resto de exportadores de Vietnam fue la proporcionada por SUNAT. 35 En particular, en el caso del calzado B no se encontró evidencias de prácticas de dumping y en el caso del calzado C, al no tener un precio de exportación de referencia, no fue posible realizar dicho cálculo.