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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2009 (13/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de marzo de 2009 392300 II.2. Determinación preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping15, norma aplicable para países miembros de la OMC, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. En el mismo sentido, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF16, norma aplicable a países no miembros de la OMC, establece que una importación se efectúa a precio de dumping cuando el precio de exportación del producto de su país de origen es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. China es miembro de la OMC desde el 11 de diciembre de 2001, por lo que resulta de aplicación a dicho Estado el Acuerdo Antidumping y la norma que lo reglamenta a nivel nacional, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). En el caso de Vietnam, dicho Estado ingresó a la OMC el 11 de enero de 2007, es decir, con posterioridad al inicio del presente procedimiento, por lo que le resulta de aplicación el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y no el Acuerdo Antidumping. Ello, por cuanto esta última norma17 establece que sus disposiciones se aplican a las investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes presentadas a la fecha en que el Acuerdo Antidumping resultaba aplicable al Estado miembro afectado18. La determinación preliminar de la existencia de dumping se ha realizado sobre la base de la mejor información disponible en el expediente que permitiera efectuar: (i) el análisis en base a las tres categorías de calzado con parte superior de material textil establecidas por la Sala; y, (ii) la diferenciación del calzado de marca internacionalmente reconocida y/o relacionado a la práctica de algún deporte especializado, del calzado sin marca y/o relacionada a la práctica de deportes no especializados. Para poder realizar tal diferenciación –y dado que no existe un registro único ofi cial de las marcas internacionalmente reconocidas y/o relacionadas a la práctica de algún deporte especializado, y que la clasifi cación de una marca dentro de dicho rubro podría sustentarse en aspectos subjetivos de valoración que no necesariamente son comunes a todos los consumidores–, se ha optado por realizar aproximaciones vía precio. Se ha estimado un precio CIF límite inferior por encima del cual se encontrarían los calzados de parte superior textil que de manera preliminar no compiten con lo fabricado por la RPN. La estimación de dicho umbral se ha realizado según categoría de calzado y equivale al precio promedio de la RPN registrado durante el período de investigación más dos desviaciones estándar19. De esta manera, se han establecido los siguientes umbrales: US$ 5.97 por par para el calzado A, US$ 4.27 por par para el calzado B y US$ 2.27 por par para el calzado C. La aplicación de tales umbrales excluye a todos los productos que ingresan por encima de los valores establecidos, los cuales generalmente corresponden a calzado de marcas internacionalmente reconocidas y/o utilizadas para la práctica del algún deporte especializado. II.2.1. Precio de exportación20 De acuerdo a lo dispuesto por la Sala, y teniendo en consideración las diferencias existentes entre los precios promedio ponderado por el volumen de cada categoría, se procedió a calcular los precios de exportación FOB promedio ponderado por el volumen según categoría. En el caso de China, ninguna empresa productora/ exportadora cumplió con dar respuesta al cuestionario para el productor/exportador extranjero, por lo que se calculó un único precio FOB de exportación según categoría21. Así, se estimó un precio FOB de exportación de US$ 4.66 por par para el calzado A y de US$ 1.95 por par para el calzado B. Para el calzado C no se han registrado importaciones durante el período de abril de 2005 a marzo de 2006, por lo que no ha sido posible calcular el precio de exportación de dicho calzado. En el caso de Vietnam, sólo una empresa productora/ exportadora –P.T.C Joint Stock Company22– cumplió con responder el cuestionario para el productor/exportador extranjero, por lo que se pudo calcular dos precios FOB de exportación para el calzado B: (i) Precio de exportación de la empresa productora vietnamita P.T.C Joint Stock Company; y, (ii) Precio de exportación del resto de exportadores de Vietnam. El primero, se estimó en US$ 1.88 por par y el segundo en US$ 1.89 por par. Asimismo, se calculó un precio FOB de exportación de US$ 2.23 por par para el calzado A para el resto de exportadores de Vietnam. Cabe señalar que para el resto de las exportaciones de Vietnam no se han registrado importaciones del calzado C durante el período de abril de 2005 a marzo de 2006, por lo que no ha sido posible calcular el precio de exportación de dicho calzado. En consecuencia, el análisis del margen de dumping respecto de los exportadores vietnamitas se circunscribirá a los calzados A y B. En el caso de la empresa P.T.C Joint Stock Company, el análisis de dumping para dicha empresa se restringe al calzado B. II.2.2. Valor normal23 Tal como se estableció en el acto que dio inicio a la presente investigación, tanto China como Vietnam presentan 15 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 16 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 2.- Se considera que una importación se efectúa a precio “dumping” cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. 17 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 18.- Disposiciones fi nales (…) 18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. (…) 18 Este criterio ha sido establecido por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolución Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI emitida en el Expediente Nº 0035- 2007/CDS/O, en la que señaló que, de conformidad con el artículo 18.1 antes citado, en el caso de un país que no integre la OMC a la fecha en que se da inicio al procedimiento, éste deberá continuar desarrollándose bajo los alcances de la norma nacional aplicable a los países que no son miembros de la OMC –el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y normas modifi catorias–, aun cuando durante el curso del procedimiento el país investigado pase a formar parte de dicha organización. En efecto, en la Resolución Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI la Sala establece lo siguiente: “Sin embargo, considerando que China y China Taipei (Taiwán) no integraban la OMC en la fecha en que se dio inicio al procedimiento que dio origen a los derechos antidumping cuestionados, dicho procedimiento se realizó de conformidad con el Decreto Supremo 133-91-EF, norma aplicable a los países que no son miembros de la OMC” 19 Se ha optado por defi nir el umbral en base al precio promedio más dos desviaciones estándar asumiendo que los precios según empresa de la RPN tendrían una distribución normal. De ser ello así, la probabilidad de que una empresa de la RPN se encuentre por debajo de dicho umbral es de 97.5%. 20 El precio de exportación es el precio de transacción al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el país de importación. 21 Se empleó la base de datos de SUNAT para el cálculo de los precios FOB de exportación según categoría. 22 Empresa dedicada a la fabricación de pantufl as y sandalias, subproductos que se ubican dentro de lo que se ha denominado calzado B. 23 El valor normal debe ser fi jado en el curso de operaciones comerciales normales y debe corresponder a un precio fi jado en un mercado en competencia, es decir, determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Tanto el Acuerdo Antidumping como el Decreto Supremo Nº 133-91-EF señalan que no se debe tomar como valor normal, el precio del producto similar en el país de origen si éste manifi esta distorsiones en su economía o dicho de otra manera, no opera en una economía de mercado.