Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2009 (13/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de marzo de 2009

II.2. Determinacion preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el articulo 2.1 del Acuerdo Antidumping15, MORDAZA aplicable para paises miembros de la OMC, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportacion es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. En el mismo sentido, el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF16, MORDAZA aplicable a paises no miembros de la OMC, establece que una importacion se efectua a precio de dumping cuando el precio de exportacion del producto de su MORDAZA de origen es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. China es miembro de la OMC desde el 11 de diciembre de 2001, por lo que resulta de aplicacion a dicho Estado el Acuerdo Antidumping y la MORDAZA que lo reglamenta a nivel nacional, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). En el caso de Vietnam, dicho Estado ingreso a la OMC el 11 de enero de 2007, es decir, con posterioridad al inicio del presente procedimiento, por lo que le resulta de aplicacion el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y no el Acuerdo Antidumping. Ello, por cuanto esta MORDAZA norma17 establece que sus disposiciones se aplican a las investigaciones iniciadas como consecuencia de solicitudes presentadas a la fecha en que el Acuerdo Antidumping resultaba aplicable al Estado miembro afectado18. La determinacion preliminar de la existencia de dumping se ha realizado sobre la base de la mejor informacion disponible en el expediente que permitiera efectuar: (i) el analisis en base a las tres categorias de calzado con parte superior de material textil establecidas por la Sala; y, (ii) la diferenciacion del calzado de MORDAZA internacionalmente reconocida y/o relacionado a la practica de algun deporte especializado, del calzado sin MORDAZA y/o relacionada a la practica de deportes no especializados. Para poder realizar tal diferenciacion ­y dado que no existe un registro unico oficial de las MORDAZA internacionalmente reconocidas y/o relacionadas a la practica de algun deporte especializado, y que la clasificacion de una MORDAZA dentro de dicho rubro podria sustentarse en aspectos subjetivos de valoracion que no necesariamente son comunes a todos los consumidores­, se ha optado por realizar aproximaciones via precio. Se ha estimado un precio CIF limite inferior por encima del cual se encontrarian los calzados de parte superior textil que de manera preliminar no compiten con lo fabricado por la RPN. La estimacion de dicho umbral se ha realizado segun categoria de calzado y equivale al precio promedio de la RPN registrado durante el periodo de investigacion mas dos desviaciones estandar19. De esta manera, se han establecido los siguientes umbrales: US$ 5.97 por par para el calzado A, US$ 4.27 por par para el calzado B y US$ 2.27 por par para el calzado C. La aplicacion de tales umbrales excluye a todos los productos que ingresan por encima de los valores establecidos, los cuales generalmente corresponden a calzado de MORDAZA internacionalmente reconocidas y/o utilizadas para la practica del algun deporte especializado. II.2.1. Precio de exportacion20 De acuerdo a lo dispuesto por la Sala, y teniendo en consideracion las diferencias existentes entre los precios promedio ponderado por el volumen de cada categoria, se procedio a calcular los precios de exportacion FOB promedio ponderado por el volumen segun categoria. En el caso de China, ninguna empresa productora/ exportadora cumplio con dar respuesta al cuestionario para el productor/exportador extranjero, por lo que se calculo un unico precio FOB de exportacion segun categoria21. Asi, se estimo un precio FOB de exportacion de US$ 4.66 por par para el calzado A y de US$ 1.95 por par para el calzado B. Para el calzado C no se han registrado importaciones durante el periodo de MORDAZA de

2005 a marzo de 2006, por lo que no ha sido posible calcular el precio de exportacion de dicho calzado. En el caso de Vietnam, solo una empresa productora/ exportadora ­P.T.C Joint Stock Company22­ cumplio con responder el cuestionario para el productor/exportador extranjero, por lo que se pudo calcular dos precios FOB de exportacion para el calzado B: (i) Precio de exportacion de la empresa productora vietnamita P.T.C Joint Stock Company; y, (ii) Precio de exportacion del resto de exportadores de Vietnam. El primero, se estimo en US$ 1.88 por par y el MORDAZA en US$ 1.89 por par. Asimismo, se calculo un precio FOB de exportacion de US$ 2.23 por par para el calzado A para el resto de exportadores de Vietnam. Cabe senalar que para el resto de las exportaciones de Vietnam no se han registrado importaciones del calzado C durante el periodo de MORDAZA de 2005 a marzo de 2006, por lo que no ha sido posible calcular el precio de exportacion de dicho calzado. En consecuencia, el analisis del margen de dumping respecto de los exportadores vietnamitas se circunscribira a los calzados A y B. En el caso de la empresa P.T.C Joint Stock Company, el analisis de dumping para dicha empresa se restringe al calzado B. II.2.2. Valor normal23 Tal como se establecio en el acto que dio inicio a la presente investigacion, tanto China como Vietnam presentan

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerara que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el MORDAZA de otro MORDAZA a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportacion al exportarse de un MORDAZA a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el MORDAZA exportador. DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Articulo 2.- Se considera que una importacion se efectua a precio "dumping" cuando el precio de exportacion del producto de su MORDAZA de origen o de exportacion es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilizacion en dicho MORDAZA en operaciones comerciales normales. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 18.- Disposiciones finales (...) 18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo seran aplicables a las investigaciones y a los examenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en MORDAZA del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha. (...) Este criterio ha sido establecido por la Sala de Defensa de la Competencia en la Resolucion Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI emitida en el Expediente Nº 00352007/CDS/O, en la que senalo que, de conformidad con el articulo 18.1 MORDAZA citado, en el caso de un MORDAZA que no integre la OMC a la fecha en que se da inicio al procedimiento, este debera continuar desarrollandose bajo los alcances de la MORDAZA nacional aplicable a los paises que no son miembros de la OMC ­el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y normas modificatorias­, aun cuando durante el curso del procedimiento el MORDAZA investigado pase a formar parte de dicha organizacion. En efecto, en la Resolucion Nº 0055-2008/TDC-INDECOPI la Sala establece lo siguiente: "Sin embargo, considerando que China y China Taipei (Taiwan) no integraban la OMC en la fecha en que se dio inicio al procedimiento que dio origen a los derechos antidumping cuestionados, dicho procedimiento se realizo de conformidad con el Decreto Supremo 133-91-EF, MORDAZA aplicable a los paises que no son miembros de la OMC" Se ha optado por definir el umbral en base al precio promedio mas dos desviaciones estandar asumiendo que los precios segun empresa de la RPN tendrian una distribucion normal. De ser ello asi, la probabilidad de que una empresa de la RPN se encuentre por debajo de dicho umbral es de 97.5%. El precio de exportacion es el precio de transaccion al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el MORDAZA de importacion. Se empleo la base de datos de SUNAT para el calculo de los precios FOB de exportacion segun categoria. Empresa dedicada a la fabricacion de pantuflas y sandalias, subproductos que se ubican dentro de lo que se ha denominado calzado B. El valor normal debe ser fijado en el curso de operaciones comerciales normales y debe corresponder a un precio fijado en un MORDAZA en competencia, es decir, determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. Tanto el Acuerdo Antidumping como el Decreto Supremo Nº 133-91-EF senalan que no se debe tomar como valor normal, el precio del producto similar en el MORDAZA de origen si este manifiesta distorsiones en su economia o dicho de otra manera, no opera en una economia de mercado.

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