Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2009 (13/03/2009)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de marzo de 2009

No obstante, a partir del primer trimestre de 2006, se ha observado un notable incremento de la demanda interna que ha sido satisfecha fundamentalmente por las importaciones de China y Vietnam, que han experimentado un incremento sustancial. Al mismo tiempo se ha observado que algunos de los principales indicadores de la MORDAZA de produccion nacional que entre los anos 2002 y 2005 mostraron resultados positivos ­como es el caso de salarios, empleo y precios­, han comenzado a mostrar indicadores negativos. Por lo tanto, en caso de registrarse un mayor dinamismo en las importaciones procedentes de tales paises, como efectivamente se ha registrado entre los anos 2006 y 200849, lapso en el que se ha venido desarrollando la investigacion, los indicadores preliminares de dano podrian agravarse50. En consecuencia, a consideracion de este organo funcional se hace necesaria la aplicacion de medidas provisionales para evitar que se acentue el dano en los indicadores MORDAZA mencionados durante la etapa de investigacion. II.5. Determinacion de la cuantia de los derechos antidumping provisionales en los casos de China y Vietnam En el caso de China, teniendo en cuenta que sus exportaciones representaron el 29.8% de las importaciones totales en el primer trimestre de 2006, la cuantia de los derechos provisionales se ha establecido en un nivel equivalente a la totalidad del margen de dumping. Es decir, el derecho para el calzado A se ha fijado en US$ 0.31 por par o 6.6% del precio FOB de exportacion a Peru. En el caso de Vietnam, teniendo en consideracion que las importaciones procedentes de ese MORDAZA representaron en promedio el 3% de las importaciones totales de calzado con parte superior de material textil, y que por tanto no constituirian la principal causa del dano a la RPN, se ha optado por aplicar la regla de menor derecho o lesser duty rule a las importaciones originarias de Vietnam de calzado A y B. Dicha regla, prevista en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping, propugna la aplicacion de aquel derecho antidumping que sea suficiente para eliminar el dano o posible dano sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de dano. Si bien el Acuerdo no establece criterio alguno sobre como aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicacion en funcion de un precio no lesivo. La metodologia del precio no lesivo consiste en determinar un precio limite hasta el cual podrian ingresar las importaciones del producto investigado sin producir dano a la RPN. A tal efecto, en este caso se ha tomado en consideracion el precio CIF promedio ponderado de las importaciones originarias de terceros paises, excluyendo entre ellos a Malasia51, Brasil52, Ecuador53 y China54 para el calzado A y B. De esta manera, se ha determinado como precio de competencia no lesivo a la RPN un precio equivalente a US$ 3.53 por par para el calzado A y equivalente a US$ 2.69 por par para el calzado B. En base a ello, se ha calculado el margen de dano para Vietnam, obteniendo los siguientes valores: US$ 1.30 o 58.3% por par para el calzado A y US$ 0.80 o 42.3% por par para el calzado B. III. Decision de la Comision De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicacion del articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unanimemente en su sesion del 2 de marzo de 2009; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Aplicar derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 0.31 por par sobre las importaciones de zapatillas y calzado deportivo de parte superior material textil originarios de la Republica Popular China que ingresen a un precio CIF menor o igual a US$ 5.97 por par. Articulo 2º.- Aplicar derechos antidumping provisionales a las importaciones de zapatillas y calzado

deportivo de parte superior material textil originarios de la Republica Socialista de Vietnam, asi como a las importaciones pantuflas, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil originarias de dicho MORDAZA, segun el siguiente detalle:
Derechos Antidumping Provisionales al calzado con parte superior textil originario de Vietnam
Categoria Precio CIF Derecho US$ por (US$ por par menor par) o igual a: 5.97 4.27 1.30 0.80

A Zapatillas y calzado deportivo de parte superior de material textil B Pantuflas, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil

Articulo 3º.- Precisar que los derechos antidumping provisionales impuestos a las importaciones de pantuflas, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil originarias de la Republica Socialista de Vietnam a traves del articulo 2º de la presente Resolucion no resultan de aplicacion a la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company. Articulo 4º.- Notificar la presente Resolucion a todas las partes apersonadas al procedimiento. Articulo 5º.- Publicar la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano por dos (02) veces consecutivas. Articulo 6º.- La presente Resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su MORDAZA publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervencion de los senores miembros de Comision: MORDAZA MORDAZA Piazza, MORDAZA Hooker MORDAZA, MORDAZA Aguayo Luy y MORDAZA MORDAZA Mendez. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA PIAZZA Presidente

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Las importaciones originarias de China y Vietnam aumentaron 245.1% entre dichos anos, pasando de 418,377 pares en el ano 2006 a 1'443,676 pares en el ano 2008. Si bien el periodo de investigacion no MORDAZA los meses de MORDAZA de 2006 a diciembre de 2008, se ha considerado pertinente revisar informacion de ese periodo, como informacion adicional que pueda ser de utilidad al momento de evaluar los efectos que pudiesen desencadenarse en el curso del procedimiento. Cabe precisar, sin embargo, que no se cuenta con informacion completa y detallada acerca del desempeno de la RPN en dicho periodo. Si bien Saga, sobre la base de un informe elaborado por Apoyo Consultoria, ha sostenido que los indicadores de la RPN se han mostrado favorables aun despues de la expiracion de los derechos antidumping en el mes de setiembre de 2005, ello no puede ser tomado en consideracion debido a que gran parte de los indicadores presentados, al proceder de MORDAZA secundarias, serian reflejo de lo que acontecio con la industria del calzado en general y no necesariamente constituirian un reflejo de lo sucedido con la MORDAZA de produccion del calzado con parte superior textil. De manera preliminar, no se consideran los precios de las importaciones provenientes de Malasia debido a que, de acuerdo con los documentos aportados en el procedimiento por la industria nacional, la SUNAT ha sancionado a treinta y dos empresas importadoras de calzado, por no declarar el origen real de sus importaciones. Sobre este punto, la RPN ha senalado que tales importaciones corresponden a calzado con parte superior de material textil y que, en realidad, serian originarias de China. No se ha considerado a Brasil, debido a que las exportaciones de dicho MORDAZA hacia el Peru han sido empleadas para realizar el calculo de valor normal de Vietnam. No se ha considerado Ecuador debido a que en una investigacion preliminar se hallo que la principal importadora peruana de calzado ecuatoriano tiene como razon social MORDAZA Peruana S.A.C., empresa que estaria vinculada a la empresa productora y exportadora de calzado en Ecuador llamada Plasticaucho Industrial S.A., por lo que dichos precios podrian no corresponder a precios de mercado. No se esta considerando el precio CIF promedio ponderado de las importaciones originarias de China, debido a que las mismas vienen siendo materia de investigacion en el presente caso.

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