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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2009 (13/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de marzo de 2009 392298 la industria nacional de calzado textil. Del mismo modo, se remitió cuestionarios a los importadores6 del producto investigado, así como a las empresas productoras y exportadoras en el extranjero7. El 12 de diciembre de 2008, las productoras nacionales Atlas, D.R. Sport E.I.R.L. (en adelante, D.R. Sport), Ingeniería del Plástico S.A.C. (en adelante, Ingeniería del Plástico), Fábrica de Calzado Líder S.A. (en adelante, Líder) e Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICALSAC) absolvieron los cuestionarios y remitieron diversa información, la misma que fue precisada entre el 15 y el 27 de enero de 2009. El 13 de noviembre de 2008, la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company solicitó a la Comisión que tome en cuenta el documento de respuesta al cuestionario al productor extranjero, presentado en el procedimiento en sus versiones confi dencial y no confi dencial, entre los meses de agosto y noviembre de 2006. En atención a la solicitud de Saga con ocasión del pedido de aplicación de medidas provisionales de la Corporación, se convocó a las partes a informe oral para el 6 de febrero de 2009, el que se llevó a cabo con la participación de dicha asociación, Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder, ICALSAC y Saga. El 17 y el 19 de febrero de 2009, Saga y la Corporación –conjuntamente con las empresas Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder e ICALSAC–, respectivamente, absolvieron por escrito las preguntas formuladas por la Secretaría Técnica de la Comisión en el informe oral antes mencionado. El 19 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento prevista en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, la que contó con la participación de la Corporación, Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder e ICALSAC. El 20 de febrero de 2009, la Corporación absolvió por escrito las preguntas que fueron formuladas por la Comisión y por su Secretaría Técnica durante dicha audiencia. II. ANÁLISIS El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial de Comercio - OMC8 establece que en una investigación en la que se evalúa si corresponde aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre la importación de los productos denunciados por la industria nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decisión defi nitiva, en caso se cumplan ciertos requisitos que deben ser verifi cados por la autoridad a cargo de la investigación. Como condición general, dicha norma establece la prohibición de aplicar medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde el inicio del procedimiento9. El artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping establece los requisitos que deben concurrir para que la autoridad investigadora pueda aplicar derechos provisionales: “Artículo 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: (i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; (ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, (iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.” Como se aprecia, para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad debe determinar de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping y del daño a la industria nacional, que le permita concluir que es necesario que se apliquen tales medidas para impedir que se cause un mayor daño a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para tales efectos, las autoridades investigadoras deben haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones con relación al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicación de las medidas, de ser el caso. La Corporación ha solicitado que se apliquen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto denunciado, teniendo en cuenta para ello las determinaciones preliminares a las que llegó la Comisión al decidir el inicio de la presente investigación. En este punto, la solicitante refi ere que en esa etapa del procedimiento se determinó indicios de la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los productos denunciados, de daño a la industria nacional, así como de una relación causal entre ambos elementos. Tales constataciones, a criterio de la Corporación, resultarían sufi cientes para que se apliquen medidas provisionales sobre las importaciones denunciadas. Sin embargo, como se ha explicado, el Acuerdo Antidumping ordena que se realice un análisis de la existencia de dumping y de daño a la industria nacional, y que se llegue a una determinación preliminar positiva de ambos elementos, a fi n de establecer la necesidad de imponer derechos provisionales de manera previa a la decisión fi nal. Contrariamente a lo sostenido por la Corporación, cabe precisar que tal análisis es particular e independiente del que se efectúa al evaluar el inicio de la investigación, pues mientras éste se basa principalmente en la información presentada por el solicitante, aquel debe tomar en cuenta, además, las pruebas e información aportadas por las partes interesadas que se hayan apersonado al procedimiento de investigación con el fi n de defender sus intereses. No debe perderse de vista que el Acuerdo Antidumping prohíbe aplicar derechos provisionales antes de transcurridos sesenta días desde el inicio del procedimiento, lo que a criterio de la Comisión obedece a la importancia que tiene para el procedimiento y para la evaluación de tales medidas que la Autoridad Investigadora pueda escuchar a todas las partes interesadas en el procedimiento y evaluar la información que éstas presenten en tal plazo. En este caso en particular, el análisis de la información que las partes puedan aportar con posterioridad al inicio del procedimiento es aún más importante, pues cuando se inició la investigación se consideró como producto similar al calzado textil de manera general, lo que motivó que al efectuar el análisis del dumping y de daño no se haya considerado los tipos o categorías existentes dentro de la generalidad del producto “calzado con parte superior de material textil”. No obstante, en atención a lo ordenado por la Sala, la investigación debe desarrollarse –como efectivamente viene ocurriendo– tomando en cuenta tres (3) categorías de calzado, lo que eventualmente podría conducir a obtener resultados particulares para cada tipo de calzado, tanto en lo referido a la existencia de la práctica de dumping denunciada como del daño a la industria nacional. En atención a lo señalado, debe desestimarse lo alegado por la Corporación en el sentido que las solas consideraciones que sirvieron de sustento para iniciar el caso justifi can y resultan sufi cientes para aplicar derechos provisionales a las importaciones denunciadas. Ahora bien, como se indicó en los párrafos precedentes, para la aplicación de medidas provisionales es necesario que la autoridad investigadora verifi que el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se haya dado un aviso 6 Inversiones Dinámicas M & W S.A., Tiendas por Departamentos Ripley S.A., Lumicenter S.A., DH Empresas Perú S.A., ZZZ & S S.A.C., Empresas Comerciales S.A., Saga Falabella S.A., Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú y KS Depor S.A. 7 DH Empresas S.A. (CHILE), Xiamen Zhongxinlong Import and Export CO. LTD. (China), Xiamen C&D INC. (China), Zhangzhou Zhongjia Foreign Trade CO LTD. (China), Hangzhou Jason Trading Company Limited (China) y P.T.C. Joint Stock Company (Vietnam). 8 Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 9 Artículo 7.3 del Acuerdo Antidumping.