Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2009 (13/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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que los inventarios han aumentado y que se han producido perdidas en los anos 2005 y 2006 debido al ingreso de importaciones mexicanas y argentinas a precios dumping, lo que demuestra que la RPN es altamente sensible a la competencia desleal en el MORDAZA y que podria verse danada nuevamente si el dumping reaparece. Por lo tanto, debido a la existencia de factores que indican que el dumping y el dano podrian reaparecer, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion Nº 05442003/TDC-INDECOPI. II.2.2 Aplicacion de los derechos antidumping a los vasos de 44 onzas Durante la investigacion que impuso derechos definitivos a los vasos de polypapel de origen MORDAZA se considero aplicar medidas antidumping a los vasos de polypapel independientemente de su capacidad. Durante dicha investigacion, Peru Cups solo producia vasos de 8, 12, 16 y 21 onzas, pero senalo que podria producir vasos de 32 y de 44 onzas si se imponia derechos antidumping. Sin embargo, luego de haber transcurrido mas de cinco anos de la imposicion de los derechos antidumping, la RPN solo ha incursionado en la produccion de vasos de 32 onzas, mas no en la produccion de vasos de 44 onzas. Por tanto, teniendo en cuenta que el proposito de las medidas antidumping es brindar proteccion a la industria nacional frente a practicas de comercio desleal que le producen dano, y dado que las importaciones chilenas de vasos de polypapel de 44 onzas no pueden causar dano a la industria nacional debido a que esta no produce dicho producto, corresponde suprimir los derechos antidumping impuestos a los vasos de 44 onzas. II.2.3 La cuantia del derecho antidumping Como se ha explicado en el Informe Nº 012-2009/ CFD-INDECOPI, los principales indicadores economicos de la RPN han experimentado una MORDAZA mejoria a partir de la imposicion de los derechos antidumping, lo cual se ve reflejado en el incremento de la produccion, las ventas, asi como su mayor participacion en el mercado. Ello permite inferir que dichas medidas han servido para neutralizar el dano que las practicas de dumping generaron a la produccion nacional. Sin embargo, se ha determinado tambien que la industria nacional aun es sensible al ingreso de importaciones a precios dumping; muestra de ello son las perdidas observadas el ano 2005 y 2006 frente al ingreso de importaciones argentinas y mexicanas a precios dumping, debido a lo cual resulta necesario mantener los derechos antidumping actualmente vigentes. No obstante lo anterior, en este procedimiento se ha constatado la existencia de circunstancias que hacen necesaria una revision de la cuantia de los derechos antidumping vigentes a fin de asegurar que dicha medida cumpla estrictamente con su finalidad correctiva, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de su imposicion -en el ano 2002- , la disminucion de las importaciones chilenas del producto investigado como resultado de los derechos antidumping impuestos a dichos vasos, asi como la existencia de derechos que se vienen aplicando actualmente a las importaciones de vasos originarios de otros paises de la region, como Mexico y Argentina. Por lo expuesto, corresponde modificar la cuantia de los derechos vigentes en la magnitud necesaria para evitar que el dumping y el dano se repitan, de modo que las medidas antidumping neutralicen las practicas desleales de comercio sin distorsionar las condiciones de competencia que deben imperar en este mercado. II.2.4 Modalidad de aplicacion de los derechos antidumping Los derechos antidumping impuestos en el ano 2002 se establecieron como porcentaje del precio FOB (derecho ad-valorem) en una cuantia necesaria para neutralizar el dano producido a la RPN (29% para los vasos con capacidad menor a 21 onzas y 15% para los vasos con capacidades comprendidas en el intervalo que va desde 21 a 44 onzas).

Debido a que la cuantia efectiva de un derecho advalorem FOB fluctua conforme varian los precios FOB de exportacion del producto especifico, en un contexto de alza de precios internacionales, un derecho antidumping aplicado bajo dicha modalidad genera el cobro de montos mayores a los que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dumping y el dano a la industria nacional. En ese mismo sentido, una caida importante en el precio del producto genera una disminucion en la cuantia del derecho en un nivel inferior al necesario para contrarrestar el dano generado por las practicas de dumping. Dado que se ha observado un crecimiento de 48% de los precios de los productos de papel desde la fecha de la imposicion de los derechos antidumping ocurrido en el ano 2002, es recomendable aplicar un derecho especifico a fin que la cuantia a pagar por el derecho no se incremente a medida que el precio del producto investigado varie y provoque que la cuantia a pagar sea superior a la que se requiere para corregir el dumping y el dano. Por tanto, los derechos antidumping deben ser aplicados bajo la modalidad de un derecho especifico expresado en dolares por kilo (US$/Kg). II.2.5 Determinacion del derecho antidumping Con la finalidad de fijar la cuantia de los derechos antidumping en la magnitud necesaria para neutralizar la probabilidad de repeticion del dumping y del dano a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o "lesser duty rule" regulada en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea suficiente para eliminar el dano o posible dano sobre la industria local. La aplicacion de la regla del menor derecho debe efectuarse en funcion de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el MORDAZA interno sin riesgo que el dano se repita. Como se senala en el Informe Nº 012-2009/CFDINDECOPI de la Secretaria Tecnica de la Comision, dado que durante el 2007 la MORDAZA de la produccion nacional presento indicadores favorables y no resulto afectada por las importaciones realizadas en ese ano, el precio promedio CIF de las importaciones del producto investigado de dicho ano resulta ser un precio de competencia que no MORDAZA a la RPN y por lo tanto, resulta ser el mejor referente para el calculo del precio no lesivo. Asi, el precio no lesivo en el presente caso ha sido estimado en 3.5 US$/Kg2. Dado que el precio no lesivo calculado es considerado como el precio de competencia que no afecta a la MORDAZA de produccion nacional, se debe aplicar un derecho especifico equivalente a la diferencia entre el precio no lesivo calculado y el precio de importacion CIF del producto importado. Por tanto, si el precio de importacion CIF del producto importado resulta mayor o igual a 3.5 US$/kg, no se pagaran derechos antidumping, pues el ingreso de vasos a precios mayores que el precio no lesivo no afectaria a la RPN. II.2.6 Duracion de los derechos antidumping Los articulos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping3, asi como el articulo 48 del Reglamento Antidumping4,

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Cabe precisar que el calculo del precio no lesivo se ha calculado con el proposito de corregir el margen de dano que se podria generar en caso la practica de dumping se repita. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.1.- Un derecho antidumping solo permanecera en MORDAZA durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que este causando dano. Articulo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo sera suprimido, a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion (o desde la fecha del ultimo examen, realizado de conformidad con el parrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dano, o del ultimo realizado en virtud del presente parrafo) (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecera vigente durante el tiempo que subsistan las causas del dano o amenaza de este que los motivaron, el mismo que no podra exceder de 5 anos.

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