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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de marzo de 2009 392295 que los inventarios han aumentado y que se han producido pérdidas en los años 2005 y 2006 debido al ingreso de importaciones mexicanas y argentinas a precios dumping, lo que demuestra que la RPN es altamente sensible a la competencia desleal en el mercado y que podría verse dañada nuevamente si el dumping reaparece. Por lo tanto, debido a la existencia de factores que indican que el dumping y el daño podrían reaparecer, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución Nº 0544- 2003/TDC-INDECOPI. II.2.2 Aplicación de los derechos antidumping a los vasos de 44 onzas Durante la investigación que impuso derechos defi nitivos a los vasos de polypapel de origen chileno se consideró aplicar medidas antidumping a los vasos de polypapel independientemente de su capacidad. Durante dicha investigación, Perú Cups sólo producía vasos de 8, 12, 16 y 21 onzas, pero señaló que podría producir vasos de 32 y de 44 onzas si se imponía derechos antidumping. Sin embargo, luego de haber transcurrido más de cinco años de la imposición de los derechos antidumping, la RPN sólo ha incursionado en la producción de vasos de 32 onzas, más no en la producción de vasos de 44 onzas. Por tanto, teniendo en cuenta que el propósito de las medidas antidumping es brindar protección a la industria nacional frente a prácticas de comercio desleal que le producen daño, y dado que las importaciones chilenas de vasos de polypapel de 44 onzas no pueden causar daño a la industria nacional debido a que ésta no produce dicho producto, corresponde suprimir los derechos antidumping impuestos a los vasos de 44 onzas. II.2.3 La cuantía del derecho antidumping Como se ha explicado en el Informe Nº 012-2009/ CFD-INDECOPI, los principales indicadores económicos de la RPN han experimentado una clara mejoría a partir de la imposición de los derechos antidumping, lo cual se ve refl ejado en el incremento de la producción, las ventas, así como su mayor participación en el mercado. Ello permite inferir que dichas medidas han servido para neutralizar el daño que las prácticas de dumping generaron a la producción nacional. Sin embargo, se ha determinado también que la industria nacional aún es sensible al ingreso de importaciones a precios dumping; muestra de ello son las pérdidas observadas el año 2005 y 2006 frente al ingreso de importaciones argentinas y mexicanas a precios dumping, debido a lo cual resulta necesario mantener los derechos antidumping actualmente vigentes. No obstante lo anterior, en este procedimiento se ha constatado la existencia de circunstancias que hacen necesaria una revisión de la cuantía de los derechos antidumping vigentes a fi n de asegurar que dicha medida cumpla estrictamente con su fi nalidad correctiva, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha de su imposición -en el año 2002- , la disminución de las importaciones chilenas del producto investigado como resultado de los derechos antidumping impuestos a dichos vasos, así como la existencia de derechos que se vienen aplicando actualmente a las importaciones de vasos originarios de otros países de la región, como México y Argentina. Por lo expuesto, corresponde modifi car la cuantía de los derechos vigentes en la magnitud necesaria para evitar que el dumping y el daño se repitan, de modo que las medidas antidumping neutralicen las prácticas desleales de comercio sin distorsionar las condiciones de competencia que deben imperar en este mercado. II.2.4 Modalidad de aplicación de los derechos antidumping Los derechos antidumping impuestos en el año 2002 se establecieron como porcentaje del precio FOB (derecho ad-valorem) en una cuantía necesaria para neutralizar el daño producido a la RPN (29% para los vasos con capacidad menor a 21 onzas y 15% para los vasos con capacidades comprendidas en el intervalo que va desde 21 a 44 onzas). Debido a que la cuantía efectiva de un derecho ad- valorem FOB fl uctúa conforme varían los precios FOB de exportación del producto específi co, en un contexto de alza de precios internacionales, un derecho antidumping aplicado bajo dicha modalidad genera el cobro de montos mayores a los que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dumping y el daño a la industria nacional. En ese mismo sentido, una caída importante en el precio del producto genera una disminución en la cuantía del derecho en un nivel inferior al necesario para contrarrestar el daño generado por las prácticas de dumping. Dado que se ha observado un crecimiento de 48% de los precios de los productos de papel desde la fecha de la imposición de los derechos antidumping ocurrido en el año 2002, es recomendable aplicar un derecho específi co a fi n que la cuantía a pagar por el derecho no se incremente a medida que el precio del producto investigado varíe y provoque que la cuantía a pagar sea superior a la que se requiere para corregir el dumping y el daño. Por tanto, los derechos antidumping deben ser aplicados bajo la modalidad de un derecho específi co expresado en dólares por kilo (US$/Kg). II.2.5 Determinación del derecho antidumping Con la fi nalidad de fi jar la cuantía de los derechos antidumping en la magnitud necesaria para neutralizar la probabilidad de repetición del dumping y del daño a la RPN, resulta pertinente aplicar la regla del menor derecho o “lesser duty rule” regulada en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual, debe aplicarse aquel derecho que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local. La aplicación de la regla del menor derecho debe efectuarse en función de un precio no lesivo, entendido como tal, el precio que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin riesgo que el daño se repita. Como se señala en el Informe Nº 012-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión, dado que durante el 2007 la rama de la producción nacional presentó indicadores favorables y no resultó afectada por las importaciones realizadas en ese año, el precio promedio CIF de las importaciones del producto investigado de dicho año resulta ser un precio de competencia que no daña a la RPN y por lo tanto, resulta ser el mejor referente para el cálculo del precio no lesivo. Así, el precio no lesivo en el presente caso ha sido estimado en 3.5 US$/Kg2. Dado que el precio no lesivo calculado es considerado como el precio de competencia que no afecta a la rama de producción nacional, se debe aplicar un derecho específi co equivalente a la diferencia entre el precio no lesivo calculado y el precio de importación CIF del producto importado. Por tanto, si el precio de importación CIF del producto importado resulta mayor o igual a 3.5 US$/kg, no se pagarán derechos antidumping, pues el ingreso de vasos a precios mayores que el precio no lesivo no afectaría a la RPN. II.2.6 Duración de los derechos antidumping Los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping3, así como el artículo 48 del Reglamento Antidumping4, 2 Cabe precisar que el cálculo del precio no lesivo se ha calculado con el propósito de corregir el margen de daño que se podría generar en caso la práctica de dumping se repita. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.1.- Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Artículo 11.3.- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo) (…) 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años.