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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 17 de mayo de 2009 396077 Provincial de Chiclayo aprobada por ordenanza, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 5. Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6. CONCURSO DE INFRACCIONES: Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. INAPLICACIÓN DE MULTAS SUCESIVAS.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena o sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. 8. CAUSALIDAD: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. PRESUNCIÓN DE LICITUD: La Municipalidad Provincial de Chiclayo debe presumir que los administrados han actuado adheridos a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. El enunciado de estos principios, no excluye los principios que orientan al Derecho Administrativo General y al Sancionador, cuya observancia es obligatoria. TÍTULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 5º.- INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA Para efectos de la presente Ordenanza, entiéndase como infracción administrativa toda conducta que implique el incumplimiento total o parcial de las disposiciones administrativas de competencia municipal vigentes al momento de su comisión encontrándose tipifi cada como tal en el CUIS. En ningún caso, se considera como infracción la falta de cumplimiento de una multa ya impuesta ni las conductas que se encuentren previstas como infracciones en las normas emitidas por el Poder Ejecutivo, salvo que éstas faculten expresamente a las Municipalidades a hacerlo. Artículo 6º.- SANCIÓN La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verifi cación de una infracción, cometida por las personas naturales o jurídicas, que contravienen disposiciones administrativas de competencia municipal. Artículo 7º.- SANCIONES APLICABLES Las sanciones que podrá aplicar la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO por infracciones administrativas se clasifi can en sanciones pecuniarias y no pecuniarias y se encuentran debidamente tipifi cadas en la Escala Única de Infracciones y Sanciones, adjunta a la presente ordenanza, así como en las disposiciones legales vigentes cuya aplicación es competencia de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Estas sanciones son de dos tipos: Sanciones Pecuniarias: a) Multa.- Sanción pecuniaria, impuesta ante el incumplimiento de una disposición legal o reglamentaria que establezca obligaciones o prohibiciones de naturaleza administrativa, contenida en la Escala Única de Infracciones y Sanciones. Puede ser aplicada como sanción individual y/o en forma complementaria con otra sanción no pecuniaria. Su imposición y pago no libera, ni sustituye la responsabilidad del autor de la ejecución de una prestación de hacer o de no hacer, para subsanar el hecho que la generó. b) Medidas Complementarias.- Son sanciones que tienen por fi nalidad impedir que la conducta infractora se siga desarrollando, evitando así el perjuicio del interés colectivo y procurando la reposición de las cosas al estado anterior al de su comisión. Estas medidas son de aplicación simultánea a la imposición de la multa correspondiente, considerándose las que se indican a continuación: 1. Suspensión de autorización o licencia.- Sanción no pecuniaria aplicada por el incumplimiento de alguna obligación inherente a la autorización o licencia otorgada para el desarrollo de alguna actividad comercial, industrial o profesional, así como para la realización de alguna actividad o evento que puede ser subsanado en el período o plazo que para este efecto otorgue la autoridad municipal. 2. Clausura.- Sanción no pecuniaria que consiste en la prohibición de funcionamiento Temporal o defi nitivo de edifi cios, establecimientos o servicios cuando éste se encuentre prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o pública, atente contra la seguridad pública, infrinja normas legales o reglamentarias, las normas de seguridad del sistema de Defensa Civil; o produzcan olores, humos, ruidos, emanaciones u otros efectos que causen molestias al vecindario o sean perjudiciales para la salud. Puede aplicarse además por incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento de otorgarse la licencia municipal de apertura o licencia de funcionamiento especial o por reincidencia en el incumplimiento de las mismas. La clausura puede ser temporal o defi nitiva, aplicándose esta última en los supuestos de Reincidencia y/o por la gravedad de la infracción cometida. 3. Decomiso: Sanción no pecuniaria que conlleva la confi scación de los artículos de consumo humano adulterados, falsifi cados o en estado de descomposición, de productos que constituyen peligro para la vida o la salud de las personas y de los artículos cuya circulación o consumo están prohibidos por la ley. Su ejecución se realiza previo acto de inspección que conste en acta coordinada con el Ministerio Público, Ministerio de Salud, Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOPI), u otros órganos especializados, según corresponda. Las especies decomisadas que se encuentren en estado de descomposición; así como los Productos de circulación o consumo prohibido se destruyen o eliminan inmediatamente en presencia de los funcionarios de las entidades participantes, bajo responsabilidad del Gerente de Comercialización o del Gerente de Servicios a la Ciudad según corresponda, y del Ejecutor Coactivo. Todos los bienes que no estén comprendidos en el párrafo precedente serán sujetos a retención. 4. Retención: Consiste en la acción de la autoridad municipal conducente al retiro de bienes materia de comercio no autorizado en la vía pública, para su posterior internamiento en el depósito municipal hasta que el infractor proceda al pago de la multa y subsane la infracción, además de otras que contando con la autorización respectiva no cumplan con las condiciones a las que están sujetas. 5. Remoción.- Consiste en la retiro de los materiales colocados de manera antirreglamentaria en áreas o vías de uso público o privado. 6. Retiro.- Sanción no pecuniario que consiste en la remoción de elementos como avisos publicitarios, materiales de construcción, escombros, desmonte, maleza y despojos de jardines, o cualquier otro objeto o elemento que se haya colocado de manera antirreglamentaria en áreas de dominios o de uso público, o en propiedad privada que obstaculice el libre tránsito de las personas o de vehículos, que afecte el ornato, la moral y las buenas costumbres o que se encuentre sin respetar las condiciones establecidas por las normas reglamentarias generales o por alguna autorización concedida en particular. 7. Demolición: Sanción que consiste en la destrucción total o parcial de una obra ejecutada, contraviniendo normas legales vigentes o sin respetar las condiciones establecidas en la licencia respectiva, o que ponga en peligro la salud o la seguridad pública. 8. Paralización de obra: Sanción administrativa consistente en el cese temporal o defi nitivo de una