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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2009 (20/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de mayo de 2009 396180 Visto, el Expediente 012-2009-CFD, y; CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, originarios y/o procedentes de la República Popular China (en adelante, China), defi nidos de la siguiente manera: “tejido crudo, blanco o teñido, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2”. El 20 de febrero de 2009, Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) presentó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) una solicitud para el examen de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución Nº 124-2004/TDC-INDECOPI, a fi n que éstos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición. La solicitud presentada por La Parcela para el inicio del examen se sustenta en los siguientes aspectos: (i) Las exportaciones del tejido popelina objeto de derechos antidumping continúan ingresando al país a precios dumping, siendo que en la actualidad el margen de dumping asciende a 332,72%; (ii) La supresión de los derechos antidumping actualmente vigentes podría generar que las importaciones del tejido denunciado se presenten en el nivel verifi cado en el año 2001 y, de ese modo, el producto ingrese al país en un volumen anual superior a 1 499 120,7 kg., lo que dañaría signifi cativamente a la RPN. (iii) Si bien las ventas de la industria nacional se han incrementado, éstas se encuentran por debajo del nivel de ventas existente antes de la masiva importación de los tejidos chinos, pues en el año 2001 la industria nacional vendió 552 112 kg., mientras que en el 2008 vendió únicamente 39 265 kg.; II. ANÁLISIS II.1 El examen por expiración de medidas (“sunset review”) El artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19941 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y los artículos 482 y 603 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento) regulan el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es determinar si, habiendo transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes4, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. Ante la solicitud presentada por La Parcela, corresponde que esta Comisión determine si se justifi ca o no iniciar el procedimiento de examen solicitado por dicha empresa, para lo cual debe procederse a examinar si existen sufi cientes indicios que lleven a concluir que, de suprimirse los derechos, existe la probabilidad de que el dumping y el daño se repitan o continúen. II.2 Análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la solicitud Según lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco años desde la fecha de su imposición, salvo que a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la RPN, con antelación prudencial a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN. En el presente caso, sobre la base de las conclusiones formuladas en el Informe Nº 024-2009/CFD-INDECOPI, esta Comisión considera que La Parcela ha cumplido con los requisitos establecidos por la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio del procedimiento de revisión de los derechos antidumping vigentes, por cuanto dicha solicitud fue presentada con una antelación prudencial a la fecha de expiración de los derechos antidumping actualmente vigentes, y la empresa cumple con el requisito de representatividad exigido por el artículo 21 del Reglamento Antidumping. Por tanto, corresponde admitir a trámite la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de los derechos antidumping formulada por La Parcela. II.3 Análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping Conforme se explica en el Informe Nº 024-2009/CFD- INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión, la probabilidad de repetición del dumping en caso los derechos vigentes sean suprimidos se sustenta en los siguientes factores: • Existencia de margen de dumping en la actualidad Adjunta su solicitud de inicio de investigación, La Parcela presentó como prueba del valor normal una factura comercial del producto investigado destinado a la venta interna en el mercado chino. Si bien dicho comprobante corresponde a una operación unitaria en un día determinado, puede proporcionar un indicio razonable de la realización de prácticas de dumping en las importaciones chinas en la actualidad. Así, de la comparación del precio consignado en la citada factura luego de los ajustes sobre el valor normal detallados en el Informe Nº 024-2009/CFD-INDECOPI, con el precio FOB de importación del producto investigado para el período julio–diciembre 2008, se ha obtenido 1 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (...), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1 Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. (...) 4 Informe del Órgano de Apelación en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México, 2005 (Código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219.