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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (31/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de octubre de 2009 405395 sus clientes o asociados cuando una operación crediticia tenga vinculación con un microseguro, con la fi nalidad de que los asegurados tomen conocimiento de la necesidad de contratar la cobertura correspondiente. 10. Solución de controversias Las empresas de seguros deberán atender los reclamos originadas en una operación de microseguros, en un plazo máximo de quince (15) días de presentado por el asegurado. En caso de persistencia del reclamo o que no se encuentren conforme con las respuestas brindadas por la empresa, los asegurados podrán optar por los mecanismos de solución de controversias que consideren adecuados, de acuerdo al marco normativo vigente. El arbitraje como medio de solución de controversias será considerado en los casos que no restrinjan los derechos del asegurado. 11. Información a la Superintendencia Las empresas de seguros que comercialicen microseguros, deberán remitir a la Superintendencia con periodicidad trimestral, en las fechas de presentación de la información fi nanciera, los anexos que se indican a continuación y que forman parte del presente Reglamento: Anexo 1: Información estadística sobre pólizas de Microseguros vigentes 12. Requisitos del Comercializador El comercializador con el que la empresa de seguros suscriba el contrato de comercialización, deberá contar con establecimientos comerciales que brinden atención al público, que posean infraestructura física y recursos humanos adecuados para la prestación de los servicios en condiciones de seguridad. Pueden ser comercializadores de microseguros, entre otros, las empresas del sistema fi nanciero, las instituciones de microfi nanzas, las empresas de transferencias de fondos, cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para operar con recursos del público, empresas proveedoras de bienes o servicios, instituciones públicas o privadas y organizaciones gremiales y/o comunales y/o sociales. 13. Contrato de comercialización El contrato de comercialización que celebre la empresa de seguros con las personas naturales o jurídicas que actúen como comercializadores, deberá contener como mínimo lo siguiente: a) El compromiso del comercializador de ofrecer el microseguro, en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por la empresa de seguros. b) El compromiso de que las comunicaciones y solicitudes de cobertura presentadas por los asegurados al comercializador, sobre aspectos relacionados con el seguro contratado, tendrán los mismos efectos como si hubieran sido presentadas a la empresa de seguros. c) El compromiso de que los pagos efectuados por los asegurados al comercializador, se considerarán abonados a la empresa de seguros. d) La responsabilidad de la empresa de seguros por los errores u omisiones derivados de la comercialización de los seguros en que incurra el comercializador y por los perjuicios que se pueda ocasionar a los asegurados y/o benefi ciarios. Ello sin perjuicio de la responsabilidad del comercializador, frente a la empresa de seguros. e) El detalle específi co de los productos de microseguros materia de la comercialización, los mismos que deberán estar defi nidos y desarrollados en los términos señalados en el presente Reglamento. f) El compromiso por parte de la empresa de seguros de orientar adecuadamente al personal del comercializador, sobre el procedimiento de contratación del microseguro. g) El compromiso del comercializador de distribuir entre los potenciales asegurados, los folletos informativos de los productos de microseguros proporcionados por la empresa de seguros, a efectos de que tengan un apropiado conocimiento del seguro ofrecido. 14. Responsabilidad de la empresa de seguros La empresa de seguros debe procurar que el asegurado tenga información sobre la identifi cación de la empresa de seguros que presta la cobertura y de la dirección y teléfono de contacto para la atención de solicitudes de cobertura y absolución de consultas. En el caso de seguros intermediados por corredores de seguros, éstos deben asesorar permanentemente al contratante sobre los alcances de la cobertura de acuerdo con la regulación que norma su actividad. Las empresas tienen la responsabilidad de que, en los casos de seguros con cobertura de fallecimiento o muerte accidental, el comercializador le curse aviso inmediato, en los casos que tome conocimiento del fallecimiento de alguno de los asegurados. 15. Disposiciones contables El registro contable de las primas de microseguros deberá ser concordante con la vigencia de la cobertura otorgada. En caso de incumplimientos en el pago de la prima que se prolonguen por más de noventa (90) días respecto de las fechas previstas en la póliza o solicitud-certifi cado, las empresas de seguros deberán provisionar la totalidad del monto pendiente de pago, aunque el plazo para efectuar el pago no se encuentre vencido. Para tales efectos las empresas aplicarán las disposiciones del artículo 16º del Reglamento de pago de primas aprobadas mediante Resolución SBS Nº 225-2006 y sus modifi catorias. 16. Disposiciones fi nales a) Las disposiciones de los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Reglamento de Pólizas de Seguro y Notas Técnicas, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1420-2005, y sus normas modifi catorias, no son de aplicación a las pólizas de los microseguros. b) El plazo de treinta (30) días establecido en el numeral 4.1 de la Circular Nº G-110-2003, referida al Servicio de Atención a los Usuarios, no se aplica a la atención de los reclamos que tengan origen en un microseguro. Artículo Segundo.- Efectuar las siguientes modifi caciones al Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución SBS Nº 816-2005, según se indica a continuación: a) Incorporar las siguientes infracciones en la sección I del Anexo 3 “Infracciones específi cas del Sistema de Seguros”: Sección I: Infracciones Leves - Incumplir con los plazos establecidos en las pólizas o certifi cado o solicitud, de acuerdo al marco normativo para el pago de la indemnización debida al asegurado o al benefi ciario del seguro. - No entregar la solicitud-certifi cado, en el caso de seguros de grupo y/o la póliza simplifi cada, en el caso de seguros individuales a los comercializadores, para su posterior entrega a los asegurados, o entregarla sin la información mínima señalada en el Reglamento de Microseguros. Artículo Tercero.- El Anexo del Reglamento de Microseguros que se aprueba mediante la presente resolución, se publica en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, y deja sin efecto el Reglamento aprobado mediante Resolución SBS Nº 215-2007. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 416140-1