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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (02/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 2 de setiembre de 2009 401862 - El estado de los procedimientos administrativos iniciados en su respectiva entidad. - La responsabilidad en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos por el incumplimiento de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo. - Nómina de funcionarios o servidores públicos que hayan sido denunciados por los administrados. Considerando que los Jefes del OCI dependen funcionalmente de la CGR, a esta entidad le corresponde velar por el cumplimiento de esta exigencia legal, al igual que la verifi cación del cumplimiento de la publicación de los TUPAs en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas, así como en los portales institucionales. En ese sentido, resulta positivo que la CGR, dentro de los lineamientos de Política para la formulación de los planes de control de los OCI para el 2008 y 2009, haya incluido el cumplimiento de ambas exigencias (Resoluciones N° 371-2007-CG y N° 447-2008-CG). No obstante lo anotado, al examinar a un total de 16 entidades supervisadas (15 Ministerios y la PCM) se advirtió que los jefes del OCI del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y del Ministerio de Energía y Minas (MINEM) no cumplían con la elaboración mensual del informe. Asimismo, en el caso de los OCI del Ministerio de la Producción (PRODUCE) y del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), si bien se elaboraban los informes, éstos no cumplían con la periodicidad mensual. Asimismo se ha advertido que algunos informes de los Jefes del OCI se limitan a describir las conductas pasibles de sanción (incumplimiento de plazos que, en algunos casos, generan que las solicitudes se aprueben por haber operado el silencio administrativo positivo), sin recomendar la iniciación de un procedimiento disciplinario, conforme al artículo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Además se ha puesto en evidencia que los principales problemas están referidos al defi ciente funcionamiento de las bases de datos de los sistemas de trámite documentario y a su inadecuado uso por parte del personal que tramita procedimientos administrativos. Ahora bien, cabe señalar que en la supervisión de la labor que cumple la CGR, a través de los OCI, se ha verifi cado que no existe información sobre el número total de jefes del OCI que cumplan con la referida obligación, pese a que dichos informes también son remitidos a la Contraloría, además de un ejemplar para el titular de la entidad. g) Sobre las obligaciones de la Presidencia del Consejo de Ministros El artículo 48º de la Ley del Procedimiento Administrativo General concede competencia a la PCM para garantizar el cumplimiento de las normas sobre simplifi cación administrativa y para asistir a las entidades en esta materia. Esta labor en materia de simplifi cación administrativa corresponde directamente a la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, que es el órgano de línea encargado de supervisar y fi scalizar el cumplimiento de las normas referentes a la simplifi cación administrativa contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en virtud del artículo 37º.7 del Reglamento de Organización y Funciones de la PCM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-PCM y modifi cado mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-PCM. En este marco legal, si bien la Secretaría de Gestión Pública de la PCM ha desarrollado importantes acciones para cumplir sus funciones como la creación de la CRA, talleres y reuniones de trabajo, publicación en su portal Web, expedición de directivas para la aplicación del silencio administrativo, aprobación de formatos de sustentación técnica y de declaración jurada, y la elaboración de cuatro reportes sobre cumplimiento de justifi cación de TUPAs, lo realizado hasta la actualidad aún resulta insufi ciente para alcanzar la aplicación plena de la normatividad tal como lo demuestran los resultados antes anotados. A ello se agrega que, pese al tiempo transcurrido desde la expedición de la Ley del Procedimiento Administrativo General (2001), que establece la obligación de la PCM y del Ministerio de Economía y Finanzas para precisar, mediante Decreto Supremo, los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fi jación de los derechos de tramitación (artículo 44º.6), no existe aún una metodología de costos uniforme, lo que genera que, en la actualidad, las entidades de la administración pública, de alcance nacional, regional y local, trabajen con metodologías de costos distintas (la Directiva Nº 001-95-INAPD-/DTSA, la Directiva del SAT Nº 001-006-00000001, entre otras). Otra obligación de la PCM, derivada de su rol fi scalizador del cumplimiento de las normas de simplifi cación administrativa, es supervisar el cumplimiento del artículo 9º de la Ley del Silencio Administrativo en cuanto dispone que de no cumplir las entidades con justifi car ante la PCM todos los procedimientos contenidos en sus TUPAs, dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho. Asimismo, le corresponde verifi car el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del D.S. 079-2007-PCM, numeral 5), en cuanto -ante el mismo supuesto- prohíbe aplicar el silencio administrativo negativo. Sin embargo, dichas obligaciones no se están cumpliendo. Ante la situación descrita es necesario que la PCM evalúe el refuerzo de la labor de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, en lo que se refi ere a su capacidad operativa y logística, de modo que se garantice un cabal cumplimiento de las amplias atribuciones y funciones que les han sido encomendadas en materia de simplifi cación administrativa. h) Sobre la revisión de la normatividad sobre silencio administrativo Si se revisa la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se podrá apreciar que, si bien el artículo 202º faculta a la administración a declarar la nulidad de un acto administrativo, sin embargo, no se establece la obligación de escuchar al administrado como acto previo a la nulidad, lo cual afecta su derecho de defensa. En ese sentido, frente a la necesidad de que la administración pública tutele el interés público declarando la nulidad de determinados actos administrativos, también debe existir la obligación de garantizar el derecho de defensa de los ciudadanos, a fi n de que puedan efectuar sus descargos en favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derechos o intereses. Por otro lado, según lo establece la Ley Nº 29060, uno de los medios para disuadir el comportamiento inadecuado de los funcionarios públicos es la queja administrativa. No obstante ello, el segundo párrafo del artículo 66º de la Ley Nº 29356 -la nueva Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú (PNP)- rechaza esta posibilidad e impide la aplicación del silencio administrativo negativo en la vía recursal, lo cual afecta a los derechos a la tutela procesal efectiva y a la seguridad jurídica, así como a la garantía de los administrados a obtener una resolución fundada en la ley en un plazo razonable. SE RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial N° 145, denominado“Aplicación del Silencio Administrativo: Retos y tareas pendientes”, elaborado por la Adjuntía para la Administración Estatal de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR a la Secretaría de Gestión Pública de la PCM: 1. EVALUAR la documentación sustentatoria sobre los procedimientos contenidos en los TUPAs de las entidades que han cumplido con remitir dicha documentación con la fi nalidad de validar la legalidad de los procedimientos que dichos instrumentos normativos contienen. 2. REQUERIR a los funcionarios responsables de las entidades que aún no hubiesen cumplido con la adecuación de sus TUPAs ni con la remisión a la PCM de la sustentación legal y técnica de sus procedimientos administrativos. 3. FISCALIZAR el cumplimiento del artículo 9º de la Ley del Silencio Administrativo en cuanto dispone que, de no cumplir las entidades con justifi car ante la PCM todos los procedimientos contenidos en sus TUPAs, dichos