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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416978 27. Por último, la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo [artículo 40º, inciso 8)] sólo puede ser considerada admisible cuando se trate de su exigencia dentro de los horarios de trabajo o cuando el juez se encuentre de turno. No puede convenirse que, aparte de la residencia exigida, que está siendo considerada constitucional por este Colegiado, también se restrinja el derecho de los jueces a movilizarse dentro del territorio nacional o en el extranjero. En concordancia con las ‘motivadas excepciones’ desarrolladas por la ley, el Tribunal Constitucional realiza una interpretación del artículo 40º, inciso 8) en el sentido de que el concepto de ausencia sólo operará en los horarios en que está laborando el juez, ya sea de manera regular o excepcional, o cuando está de turno. Las ausencias durante el horario de trabajo se encuentran reguladas en el artículo 152º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo que no ha sido modifi cado ni derogado por la Ley de Carrera Judicial. Dicho artículo dispone que “Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a Ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte”; asimismo, el inciso 5) del artículo 34 de la Ley establece como deber de los jueces “observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fi jado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustifi cado constituye inconducta funcional”. De este modo, efectuando una interpretación sistemática de las normas que regulan las prohibiciones y deberes de los jueces, este Tribunal considera que la teleología de la ahora impugnada, que les prohíbe ausentarse del lugar donde ejercen sus cargos, salvo motivadas excepciones, sólo puede interpretarse como una limitación al ius movendi y al derecho de residencia, así como al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se impone incluso fuera del horario de trabajo. §3. LAS LIBERTADES COMUNICATIVAS DE LOS JUECES 28. Otro grupo de normas impugnadas de la Ley de Carrera Judicial está referido al límite del ejercicio de las libertades comunicativas de los jueces, en tanto personas que resuelven confl ictos heterocompositivos. Las libertades de expresión y de información, si bien son derechos fundamentales que corresponden a todas las personas, tienen un cariz especial en el caso del ejercicio especial de los jueces, por la situación privativa que le asigna a tal ejercicio el modelo de Estado social y democrático de Derecho. (a) La reserva del proceso 29. El primer tópico está relacionado con la obligación que asumen los jueces, contrario sensu, a guardar ‘discreción’ en los asuntos que requieren reserva [artículo 47º, inciso 5) de la Ley: es falta grave: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”]; y a no comentar asuntos del proceso dentro de un medio de comunicación [artículo 47º, inciso 6) de la Ley: también es falta grave “Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso”]. 30. A juicio de la parte demandante, ambos preceptos restringen inadecuadamente el principio de publicidad que debe regir a todo proceso judicial, confi gurándose así una censura inconstitucional a los jueces [Alegato del abogado de la Fiscal de la Nación en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009], toda vez que “(...) en una sociedad democrática, la publicidad de la actuación de los poderes públicos, es la regla, y la reserva, la excepción, la que (...) únicamente podrá justifi carse con la protección de otros derechos constitucionales” [Punto VI de la Demanda]. Un catálogo de obligaciones impuestas a los jueces parece demostrar que la Ley de Carrera Judicial posee un “tufi llo antidemocrático e interventor” que avasalla la independencia judicial [Alegato del Presidente de la Corte Suprema, en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009], afectándose, a su entender, incluso la presunción de inocencia y también la igualdad ante la ley [Punto 2.5 del Escrito de Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial]. Vale la pena mencionar que existe un proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo para derogar el artículo 47º, inciso 6) de la ley incoada [Proyecto de Ley Nº 2849/2008-PE]. 31. La explicación brindada por la parte demandada, a través del Procurador Público del Congreso de la República, por su parte, se centra en dotar de un contenido propio y constitucional a cada una de las normas impugnadas. Liga el inciso 5) con la libertad de expresión, y el inciso 6) con la libertad de información. Explica la demandada que “(...) no guardar la discreción debida sobre asuntos que requieran reserva, hace claramente alusión a la obligación de no revelar o difundir determinada información de carácter reservado por su naturaleza o porque las normas así lo disponen” [Punto IV de la Contestación de demanda]. Añade que la norma cuestionada en su constitucionalidad limita la libertad de información, mas no la libertad de expresión, pues con él se hace alusión a la obligación de no revelar o difundir determinada información reservada por mandato de la ley, reglamento o por su propia naturaleza. Por tanto, el juez puede informar sobre cuestiones adjetivas de un proceso en curso (señala que “Si al juez se le pregunta sobre la admisión de la demanda, sí puede decirlo; no está prohibido”) y puede comentar sobre un proceso que tiene calidad de cosa juzgada [Alegato del Procurador Público en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]. 32. De lo que se puede observar, el análisis constitucional se centra en la supuesta afectación con las normas impugnadas de los derechos fundamentales implicados son los de información y de expresión [artículo 2º, inciso 4) de la Constitución]. Se considera que la limitación impuesta a través de la Ley de Carrera Judicial al ejercicio de estos derechos fundamentales es inconstitucional. Es unánime aceptar que las libertades comunicativas son la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y son indispensables para la formación de la opinión pública [fundamento 36 de la STC Nº 6712-2005-PHC/TC, siguiendo a párrafo 70 de la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre Colegiación Obligatoria de Periodistas, OC 5/85, de 13 de noviembre de 1985]. 33. Las libertades comunicativas permiten la tutela jurídica de las distintas formas de expresión e información mediante las cuales los discursos pueden ser trasmitidos a la población, a fi n de formar su opinión pública [fundamento 43 de la STC Nº 0003- 2006-PI/TC]. Sin embargo, no todas las formas posibles de comunicación han de gozar de tutela constitucional. Si bien la Constitución ha establecido su tutela a través del inciso 4), artículo 2°, su ejercicio no es ilimitado, dado que conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Sobre la salvaguarda de los derechos invocados, por más que la Constitución señale la existencia de cuatros libertades, sólo son dos las que gozan de tutela jurídica [entre diversa jurisprudencia, STC Nº 10034-2005-PA/TC; STC Nº 0013-2007-PI/TC]. Con relación a la información, se expresa que ésta se refi ere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los que pueden ser comprobables. Con relación a la expresión, se señala que ésta se refi ere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que fi nalmente se declara públicamente. 34. En un Estado social y democrático de derecho, ambas libertades son el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social. Sin embargo, no puede considerárseles como derechos absolutos, sin un límite objetivo en virtud de intereses públicos o, como en este caso, en virtud de la búsqueda de justicia a través de la actuación correcta de un juez. En procura del resguardo de la confi anza ciudadana en la autoridad y de la garantía de imparcialidad del Poder Judicial, los límites a los derechos comunicativos de los jueces “(...) deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia” [STC Nº 2465-2004-AA/TC]. En consecuencia el juez, en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a dichas libertades, pero cuando ejerce su