Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416970 Agrega que establece un régimen contrario al derecho de igualdad toda vez que favorece a una persona jurídica determinada (el Club Departamental Tumbes) en perjuicio de los habitantes de la Urbanización Los Cerezos. Asimismo, manifi esta que también se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 86º del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001- EF, toda vez que la solicitud de afectación en uso debe ser presentada y tramitada ante la Superintendencia de Bienes Nacionales, y ser aprobada mediante resolución de superintendencia, bajo sanción de nulidad. Refi ere también que el Ministerio de Vivienda y Construcción, mediante Resolución Nº 188-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1988, concedió la cesión en uso del mismo terreno al Club Departamental Tumbes para sus fi nes institucionales, bajo la sanción de reversión en caso de ser destinado a fi nes diferentes o no se hubiere ejecutado las construcciones pertinentes en el plazo de 2 años. Agrega que la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante Resolución Nº 011-2004-SBN-GO- JAR procedió a declarar la desafectacion del terreno cedido al comprobar que se encontraba desocupado, libre de edifi cación, y que luego de transcurridos más de 14 años no se cumplió con la fi nalidad de la afectación en uso. En consecuencia señala que también se ha vulnerado el artículo 89º literal b) del mismo reglamento, que establece como uno de los efectos de la desafectacion que quien hubiera tenido calidad de afectatario no podrá solicitar nuevamente por sí mismo o mediante terceros la afectación en uso del mismo inmueble. De otro lado, alega que la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 305-80-NC-6155 del 17 de julio de 1980, declara que el terreno disputado perteneciente a la Asociación Pro Vivienda de Empleados Particulares del Callao, hoy Urbanización los Cerezos, constituye un terreno para el aporte de “otros fi nes”, que se había destinado para la construcción de su sede comunal; y porque el Reglamento Nacional de Construcciones en su Título II – Habilitación y Sub división de Tierra y Capítulo VI: Habilitación para uso de vivienda (Urbanizaciones), señala con relación al aporte destinado a otros fi nes, que será entregado al consejo distrital en cuya jurisdicción se encuentra la habilitación. Por ello, señala el recurrente, que los consejos municipales receptores debían destinar estos terrenos exclusivamente para fi nes de servicios públicos complementarios, pero la cuestionada Ley Nº 28414 “cede en uso el mencionado bien inmueble a favor de una institución particular, ajena a la comunidad Perleña”, afectando de este modo la autonomía de la Municipalidad Provincial del Callao. Finalmente, con fecha 25 de junio de 2008, la municipalidad demandante amplia sus argumentos de defensa y señala que por conexidad debe examinarse la Ley Nº 28917, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de diciembre de 2006, que adjudica el mencionado terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado del Congreso de la República, don Jorge Campana Ríos, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refi ere que sobre la cuestionada Ley Nº 28414 ha operado el supuesto de sustracción de la materia toda vez que ha sido derogada tácitamente por la también cuestionada Ley Nº 28917, que regula la misma materia en forma totalmente distinta. En consecuencia, según refi ere, debe desestimarse la pretensión sobre el cuestionamiento de la Ley Nº 28414, siendo la Ley Nº 28917 la única norma que debe ser objeto de control en el presente proceso. Sobre la Ley Nº 28917, manifi esta que constituye una norma especial emitida en razón de la naturaleza de las cosas, lo cual es acorde con el artículo 103º de la Constitución. Señala que la norma impugnada no afecta la dignidad de las personas porque su razonabilidad objetiva es fomentar y preservar las manifestaciones e identidad cultural del departamento de Tumbes, así como promover la integración del país, lo que coadyuva a la consecución del bienestar general de la población y al desarrollo integral de la nación, todo esto de conformidad con los artículos 2º inciso 19), 17º y 44º de la Constitución. Agrega además que es acorde con la política cultural constitucional del Estado, la cual está orientada a promover las diversas manifestaciones culturales y garantizar la interacción armoniosa. Expresa que teniendo en consideración que Lima es una ciudad que cuenta con un alto aporte migratorio, el Estado tiene como política socio-cultural promover los clubes departamentales, por ello ya ha adjudicado a diversos clubes departamentales (Amazonas, San Martín, Huancavelica, Huancayo, Ica, Tacna, Puno, Pasco, La libertad y Ayacucho) terrenos para la edifi cación de sus sedes institucionales. Agrega que el Tribunal Constitucional ha confi rmado la constitucionalidad de diversas leyes especiales que fueron impugnadas por supuestamente transgredir el principio de prohibición de legislar en razón de las personas y el principio de no discriminación, más precisamente en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0031-2004-AI/ TC y 0018-2007-AI/TC. Por otro lado, refi riéndose a la afectación de la autonomía municipal, señala que la recurrente no tiene derecho real alguno sobre dicho terreno, ya que según la fi cha registral Nº 45057 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, el terreno adjudicado era de propiedad del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Asimismo afi rma que la Ley Nº 28917 es una norma con rango de ley que ha sido emitida por el Congreso de la República, de modo que prima sobre cualquier norma de inferior jerarquía como el ya derogado Reglamento Nacional de Construcciones. FUNDAMENTOS 1. De la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento de la municipalidad demandante gira en torno al examen de constitucionalidad del artículo único de la Ley Nº 28917, que adjudica un terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes, alegando que tal disposición vulnera el artículo 103º de la Constitución, pues establece un trato diferenciado que es contrario a la dignidad humana, así como los artículos 194º y 195º, por cuanto vulnera la autonomía municipal y determinadas competencias de los gobiernos locales. Sostiene que tal terreno lo pretendía utilizar para servicios públicos a favor de la respectiva comunidad. 2. Previamente al pronunciamiento de fondo debe precisarse que en el presente caso el Tribunal Constitucional no se pronunciará sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 28414, toda vez que fue derogada implícitamente por la mencionada Ley Nº 28917, publicada el 7 de diciembre de 2006. En efecto, la Ley Nº 28917 establece: “Adjudícase en propiedad a título gratuito, el terreno afectado en uso por Ley Nº 28414 a favor del Club Departamental Tumbes (…)”, por lo que, como se aprecia, respecto del mismo bien inmueble se reemplaza la condición de “afectación en uso” por la de “propiedad” a favor del mencionado Club Departamental. Por tanto, habiéndose sustraído la materia respecto de la Ley Nº 28414, el examen de constitucionalidad en el presente caso se circunscribirá al artículo único de la Ley Nº 28917. Leyes especiales y naturaleza de las cosas 3. La corporación demandante fundamenta su pretensión en la violación del artículo 103° de la Constitución, que sólo permite que puedan expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas; y que la ley que cuestiona es inconstitucional porque se trata de una norma especial que favorece a una persona jurídica determinada como es el Club Departamental Tumbes. 4. Al respecto, teniendo en cuenta que los cuestionamientos de la demandante tienen que ver con la interpretación del artículo 103º de la Constitución, y dentro de éste la expresión “naturaleza de las cosas”, verifi car lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto al contenido constitucional de tal artículo. Al efecto, la sentencia recaída en el Expediente Nº 0001-2003-AI/ TC (fundamento 7), el Tribunal sostuvo que el término “cosa” previsto en el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. “Cosa” es,