Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2010 (10/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de MORDAZA de 2010

Agrega que establece un regimen contrario al derecho de igualdad toda vez que favorece a una persona juridica determinada (el Club Departamental Tumbes) en perjuicio de los habitantes de la Urbanizacion Los Cerezos. Asimismo, manifiesta que tambien se ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 86º del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado por Decreto Supremo Nº 154-2001EF, toda vez que la solicitud de afectacion en uso debe ser presentada y tramitada ante la Superintendencia de Bienes Nacionales, y ser aprobada mediante resolucion de superintendencia, bajo sancion de nulidad. Refiere tambien que el Ministerio de Vivienda y Construccion, mediante Resolucion Nº 188-89-VC-5600, de fecha 28 de junio de 1988, concedio la cesion en uso del mismo terreno al Club Departamental Tumbes para sus fines institucionales, bajo la sancion de reversion en caso de ser destinado a fines diferentes o no se hubiere ejecutado las construcciones pertinentes en el plazo de 2 anos. Agrega que la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante Resolucion Nº 011-2004-SBN-GOJAR procedio a declarar la desafectacion del terreno cedido al comprobar que se encontraba desocupado, libre de edificacion, y que luego de transcurridos mas de 14 anos no se cumplio con la finalidad de la afectacion en uso. En consecuencia senala que tambien se ha vulnerado el articulo 89º literal b) del mismo reglamento, que establece como uno de los efectos de la desafectacion que quien hubiera tenido calidad de afectatario no podra solicitar nuevamente por si mismo o mediante terceros la afectacion en uso del mismo inmueble. De otro lado, alega que la Resolucion Directoral Ejecutiva Nº 305-80-NC-6155 del 17 de MORDAZA de 1980, declara que el terreno disputado perteneciente a la Asociacion Pro Vivienda de Empleados Particulares del Callao, hoy Urbanizacion los Cerezos, constituye un terreno para el aporte de "otros fines", que se habia destinado para la construccion de su sede comunal; y porque el Reglamento Nacional de Construcciones en su Titulo II ­ Habilitacion y Sub division de Tierra y Capitulo VI: Habilitacion para uso de vivienda (Urbanizaciones), senala con relacion al aporte destinado a otros fines, que sera entregado al consejo distrital en cuya jurisdiccion se encuentra la habilitacion. Por ello, senala el recurrente, que los consejos municipales receptores debian destinar estos terrenos exclusivamente para fines de servicios publicos complementarios, pero la cuestionada Ley Nº 28414 "cede en uso el mencionado bien inmueble a favor de una institucion particular, ajena a la comunidad Perlena", afectando de este modo la autonomia de la Municipalidad Provincial del Callao. Finalmente, con fecha 25 de junio de 2008, la municipalidad demandante amplia sus argumentos de defensa y senala que por conexidad debe examinarse la Ley Nº 28917, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de diciembre de 2006, que adjudica el mencionado terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes. Argumentos de la contestacion de la demanda Con fecha 17 de marzo de 2009, el apoderado del Congreso de la Republica, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que sobre la cuestionada Ley Nº 28414 ha operado el supuesto de sustraccion de la materia toda vez que ha sido derogada tacitamente por la tambien cuestionada Ley Nº 28917, que regula la misma materia en forma totalmente distinta. En consecuencia, segun refiere, debe desestimarse la pretension sobre el cuestionamiento de la Ley Nº 28414, siendo la Ley Nº 28917 la unica MORDAZA que debe ser objeto de control en el presente proceso. Sobre la Ley Nº 28917, manifiesta que constituye una MORDAZA especial emitida en razon de la naturaleza de las cosas, lo cual es acorde con el articulo 103º de la Constitucion. Senala que la MORDAZA impugnada no afecta la dignidad de las personas porque su razonabilidad objetiva es fomentar y preservar las manifestaciones e identidad cultural del departamento de Tumbes, asi como promover la integracion del MORDAZA, lo que coadyuva a la consecucion del bienestar general de la poblacion y al desarrollo integral de la nacion, todo esto de conformidad con los articulos 2º inciso 19), 17º y 44º de la Constitucion. Agrega ademas que es acorde con la politica cultural constitucional del

Estado, la cual esta orientada a promover las diversas manifestaciones culturales y garantizar la interaccion armoniosa. Expresa que teniendo en consideracion que MORDAZA es una MORDAZA que cuenta con un alto aporte migratorio, el Estado tiene como politica socio-cultural promover los clubes departamentales, por ello ya ha adjudicado a diversos clubes departamentales (Amazonas, San MORDAZA, Huancavelica, Huancayo, Ica, Tacna, MORDAZA, Pasco, La MORDAZA y Ayacucho) terrenos para la edificacion de sus sedes institucionales. Agrega que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de diversas leyes especiales que fueron impugnadas por supuestamente transgredir el MORDAZA de prohibicion de legislar en razon de las personas y el MORDAZA de no discriminacion, mas precisamente en las sentencias recaidas en los Expedientes Nº 0031-2004-AI/ TC y 0018-2007-AI/TC. Por otro lado, refiriendose a la afectacion de la autonomia municipal, senala que la recurrente no tiene derecho real alguno sobre dicho terreno, ya que segun la ficha registral Nº 45057 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, el terreno adjudicado era de propiedad del Ministerio de Vivienda, Construccion y Saneamiento. Asimismo afirma que la Ley Nº 28917 es una MORDAZA con rango de ley que ha sido emitida por el Congreso de la Republica, de modo que prima sobre cualquier MORDAZA de inferior jerarquia como el ya derogado Reglamento Nacional de Construcciones. FUNDAMENTOS 1. De la revision de autos se desprende que el cuestionamiento de la municipalidad demandante gira en torno al examen de constitucionalidad del articulo unico de la Ley Nº 28917, que adjudica un terreno de propiedad del Estado en favor del Club Departamental Tumbes, alegando que tal disposicion vulnera el articulo 103º de la Constitucion, pues establece un trato diferenciado que es contrario a la dignidad humana, asi como los articulos 194º y 195º, por cuanto vulnera la autonomia municipal y determinadas competencias de los gobiernos locales. Sostiene que tal terreno lo pretendia utilizar para servicios publicos a favor de la respectiva comunidad. 2. Previamente al pronunciamiento de fondo debe precisarse que en el presente caso el Tribunal Constitucional no se pronunciara sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 28414, toda vez que fue derogada implicitamente por la mencionada Ley Nº 28917, publicada el 7 de diciembre de 2006. En efecto, la Ley Nº 28917 establece: "Adjudicase en propiedad a titulo gratuito, el terreno afectado en uso por Ley Nº 28414 a favor del Club Departamental Tumbes (...)", por lo que, como se aprecia, respecto del mismo bien inmueble se reemplaza la condicion de "afectacion en uso" por la de "propiedad" a favor del mencionado Club Departamental. Por tanto, habiendose sustraido la materia respecto de la Ley Nº 28414, el examen de constitucionalidad en el presente caso se circunscribira al articulo unico de la Ley Nº 28917. Leyes especiales y naturaleza de las cosas 3. La corporacion demandante fundamenta su pretension en la violacion del articulo 103° de la Constitucion, que solo permite que puedan expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de las personas; y que la ley que cuestiona es inconstitucional porque se trata de una MORDAZA especial que favorece a una persona juridica determinada como es el Club Departamental Tumbes. 4. Al respecto, teniendo en cuenta que los cuestionamientos de la demandante tienen que ver con la interpretacion del articulo 103º de la Constitucion, y dentro de este la expresion "naturaleza de las cosas", verificar lo sostenido por el Tribunal Constitucional en cuanto al contenido constitucional de tal articulo. Al efecto, la sentencia recaida en el Expediente Nº 0001-2003-AI/ TC (fundamento 7), el Tribunal sostuvo que el termino "cosa" previsto en el primer parrafo del articulo 103° de la Constitucion, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto fisico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrinsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. "Cosa" es,

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