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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416981 54. Frente a ello, la parte emplazada aduce que la evaluación permanente tiene una estrecha vinculación con las atribuciones asignadas constitucionalmente al Consejo Nacional de la Magistratura [Alegato del Procurador Público del Congreso de la República en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009]. Asevera que lo que estaría utilizándose es la fi gura de los poderes implícitos: “(...) la ‘evaluación del desempeño’ guarda relación directa con la función de ratifi cación que ha sido atribuida por la Constitución Política al Consejo Nacional de la Magistratura (...)” [Punto I de la Contestación de demanda]. De otro lado, el propio Consejo Nacional de la Magistratura, luego de criticar la lectura exegética de la Norma Fundamental que proviene de la parte demandante, así como la de invocar al legislador histórico tomando en cuenta cómo se elaboró la Constitución de 1993, resalta los poderes implícitos que están previstos a favor suyo para expresar que este órgano sí puede intervenir en la comisión evaluadora para evaluar permanentemente a los jueces, sin que ello importe una violación a la independencia judicial [Escrito del abogado del CNM; en la misma línea, su Alegato en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009]; vale recordar que esta institución fue admitida como partícipe en este proceso constitucional por Resolución del Tribunal del 2 de junio de 2009. 55. Ante todo, se debe enfatizar que los jueces han de ser personas idóneas en el ejercicio funcional. Se ha garantizado su permanencia en el ejercicio de su cargo pero “(...) mientras observen conducta e idoneidad propias de su función” [artículo 146º, inciso 3) de la Constitución]. Para comprobarlo, cada siete años están sometidos a una ratifi cación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, siendo así evaluados [artículo 154º, inciso 2) de la Constitución], procedimiento que ha sido avalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia. La gran pregunta que subyace a esta afi rmación es si sólo es válido evaluarlos antes de una ratifi cación o si ello puede realizarse constantemente. Prima facie, conscientes de la necesidad de una buena judicatura, este Colegiado no puede sino estar de acuerdo con el constante control a la actividad de aquellas personas de las cuales depende la seguridad jurídica y la paz social. Mientras mejores jueces tengan los peruanos, mejor democracia habrá, más inversión llegará, y más protegida se sentirá la población. Incluso el propio Poder Judicial considera necesaria la evaluación permanente de sus trabajadores, aunque sea realizada por él mismo, la “cual no debe ser diaria, sino horaria” [Alegato del Presidente de la Corte Suprema en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009], aunque no propone una fórmula específi ca alternativa a la Ley. 56. No está demás señalar que si bien la fi gura del juez se ha visto debilitada debido a algunas situaciones indeseables que fi nalmente terminan restándole legitimidad al Poder Judicial, esto no puede signifi car el estigmatizar a todos los jueces, sino más bien concientizarlos en el cambio social necesario y el mejoramiento personal de los integrantes de dicho poder estatal, lo que traerá como consecuencia la confi anza de la sociedad en su Poder Judicial. Es así como no sólo puede sancionarse al juez sino que también debe estimulársele al que actúa con probidad y con justicia. El análisis constante de la idoneidad de los jueces de manera permanente podría lograr benefi cios para el propio juez, como más capacitación o benefi cios técnicos, tal como también se encuentra contemplado en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que señala que “Periódicamente y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes de la califi cación para el concurso”. Así, un control permanente de la judicatura no es inconsistente con el estatuto constitucional de los jueces, siempre y cuando se realice dentro de los parámetros de la razonabilidad y sensatez, buscándose concomitancia entre un adecuado estándar de control y una sufi ciente y probada calidad de los jueces en el país. 57. Asimismo, deben resaltarse los mecanismos constantes de control, como la forma efi caz en que se consiga tener y mantener jueces idóneos para el ejercicio del cargo. De esta forma, en la actualidad existe un complejo control intraorgánico de los jueces por el propio Poder Judicial, a través de la Ofi cina de Control de la Magistratura, que incluso permite la participación civil a través de colegios profesionales y universidades, la Ofi cina de Inspectoría General, así como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de una función disciplinaria. Incluso, como engranaje adecuado de control interorgánico, este cometido también recae en el Consejo Nacional de la Magistratura, además de la ratifi cación, según se pasa a explicar. 58. La Ley de la Carrera Judicial contempla dos tipos de evaluaciones de los jueces. Aparte de la cuestionada ‘evaluación parcial de desempeño’, la cual será materia análisis infra, está la comentada ‘evaluación integral de desempeño’, a cargo del Consejo, que se realiza cada siete años y que defi ne la permanencia o separación de los jueces [artículos 67º y 84º de la Ley]. Dicha evaluación no es más que la ratifi cación judicial prevista por el artículo 154º, inciso 2) de la Constitución. Resulta indiscutible la validez de las ratifi caciones judiciales o ‘evaluación integral del desempeño’, pues la Constitución la reconoce en forma expresa [artículo 154º, inciso 2] y ha sido objeto de múltiples sentencias del Tribunal Constitucional [STC Nº 3361-2004-AA/TC; STC Nº 1333-2006-PA/TC; STC Nº 3484-2003-AA/TC (sobre todo, voto singular del magistrado Aguirre Roca)]. 59. El Consejo Nacional de la Magistratura es un órgano constitucional autónomo e independiente cuya legitimidad proviene de la representación que tiene de otras entidades públicas así como de la propia sociedad civil [artículo 155º de la Constitución], por lo que se “(...) torna necesario una lectura de las prerrogativas constitucionales del CNM a la luz de los fines que tienen las funciones que le han sido encomendadas” [fundamento 9 de la STC 3361-2004-AA/ TC]. Su encargo de controlar la actividad de la judicatura, al elegir, ratifi car o, en su caso, destituir a jueces, lo hace trascendente en la actividad de la función jurisdiccional del Estado. En general, no hay nada que haga suponer que evaluar signifi que una vulneración a la independencia de los jueces [artículo 146º, inciso 1) de la Constitución], pues ésta se encuentra sometida a la Constitución y a la propia ley. Además, Sobre la independencia se puede predicar que el concepto “(...) se ha caracterizado por ser uno referencial, relativo e instrumental, ya que la concreción jurídica de los factores o elementos a los que el juez, en el ejercicio de la función judicial, no puede someterse, tiene por objeto lograr que su actuación sea imparcial y con plena sujeción a la ley” [fundamento 10 de la STC Nº 3361-2004-AA/TC, siguiendo lo señalado en la STC Nº 1941-2002-AA/TC]. 60. De otro lado, este Colegiado cree oportuno llamar la atención de la comunidad jurídica sobre lo que ha venido sucediendo en las califi caciones de los currículos por parte de los órganos estatales, entre ellos el CNM, y lo que va a realizar la Comisión de Evaluación. Se tiene que poner mayor énfasis a la hora de examinar los documentos que sustentan las actividades curriculares. No es posible que los jueces puedan ‘crear’ un expediente a la medida de los intereses de quien los califi ca. El Consejo Nacional de la Magistratura debe ser más exhaustivo en el examen curricular, máxime si lo que siempre se busca es analizar la evaluación del desempeño integral [Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y del Ministerio Público, Resolución Nº 1019-2005- CNM]. Por ejemplo, no es posible que los diversos estudios de postgrado tengan el mismo valor, porque no pueden ser iguales. El nivel académico depende mucho del nivel del centro educativo en el cual se estudió. Lo importante es la calidad del estudio realizado, antes que la existencia material de un grado, diploma o certifi cado. La proliferación de universidades cuestionadas en sede constitucional torna obvio que una maestría de un centro de educación superior nacional, rebatido constantemente, no tiene el mismo valor, por ejemplo, que estudios en centros extranjeros del mejor nivel en el ámbito mundial. O tampoco puede valer igual un libro que es básicamente recopilatorio de artículos antes publicados o de normas y jurisprudencia, que un gran volumen de investigación con gran nivel de análisis y desarrollo doctrinario; incluso hay artículos en revistas especializadas que pueden ser un referente bibliográfi co en el país, y un libro que no lo es. Sin embargo, los puntajes sólo refl ejan la existencia de estudios o de textos. Cantidad, antes que calidad. Todos saben qué nivel tiene su propio currículo, razón por lo cual los entes estatales deben saber cotizar tal valor en la evaluación, tal como se ha de exigir a la Comisión. El juez debe tener una sólida formación académica y debe estar en constante actualización. Y eso corresponde ser evaluado. Pero la medición fundamental debe centrarse