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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416979 magistratura debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura. 35. Nadie duda de la existencia de un proceso público, tal como lo ha establecido la Norma Fundamental [artículo 139º, inciso 4)]. Todas las personas, salvo las restricciones impuestas normativamente, deben conocer lo que pasa en los procesos judiciales, y para ello debe brindarse las mayores facilidades al ciudadano para tener ese contacto con el proceso, ya sea al permitir el acceso de un expediente o al conocer las opiniones de las partes gracias a los medios de comunicación. La salvaguarda señalada en el fundamento anterior no admite que sean los jueces los que están informando constantemente sobre lo que pasa en el proceso o que puedan dar a conocer su razonamiento, al signifi car esto en el fondo un adelanto de opinión. Los jueces hablan a través de su trabajo jurisdiccional. Lo contrario desdeciría la esencia del proceso y de los fi nes que estos cumplen dentro del Estado constitucional, poniendo en riesgo la justicia misma y la posible ejecución de las sentencias que se puedan emitir como parte de un debido proceso. Resolver confl ictos de intereses intersubjetivos e incertidumbres jurídicas implica ciertas cargas a las personas que ejercen el rol de juez. 36. La comunidad requiere confi ar en el juez y esta confi anza se afi anza en un ámbito en el que el secreto sea la excepción y que éste se asiente siempre en resguardo de los derechos fundamentales, la seguridad nacional y el logro de los fi nes del proceso (justicia). En este sentido, el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su inciso 1) establece que “(…) La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”. 37. La situación especial del juez en el modelo democrático que el Perú ha asumido amerita una constitucional limitación en el ejercicio de sus libertades de información y de expresión. La necesidad que la sociedad forme su propia opinión acerca de hechos con trascendencia vital para afi anzar una sociedad democrática no admite que el juez comente o relate algo sobre el caso que está analizando, en vista de que él es el encargado de dirimir controversias y solucionar confl ictos. Cuando evacúa un discurso expresivo o informativo podría afectarse gravemente el principio de imparcialidad judicial, viciando el proceso y quebrando la tutela procesal efectiva [artículo 139º, inciso 3 de la Constitución; artículo 4º del Código Procesal Constitucional]. Una declaración inadecuada terminaría afectando derechos de las personas, por lo que cualquier opinión o información con referencia al ámbito de un proceso, ya sea por la forma o por el fondo, traerá consecuencias negativas. 38. La imparcialidad del juez no puede ponerse en duda de ninguna forma, menos aún a través de una actitud negligente por parte del propio juez. En esa perspectiva se ha desarrollado la teoría de las apariencias, que previene que debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará qué opiniones pueden revestir importancia [STC Nº 2465- 2004-AA/TC, siguiendo argumentos de Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 1 de octubre de 1982, Caso Piersack y Sentencia de 26 de octubre de 1984, Caso De Cubber]. Romper el deber de reserva, para tal caso, sería una violación fl agrante de la imparcialidad exigida. 39. De otro lado, el artículo 47º, inciso 6) se refi ere a una restricción de dos derechos fundamentales en su ejercicio a través de ‘cualquier medio de comunicación’. En la Constitución, los medios de comunicación social poseen una tutela especial [básicamente, artículo 2º, inciso 4)], pero el canal mediático no es la única forma en que se puede ejercer estos derechos [Vid, artículo 13º.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de obligatorio recibo conforme lo establece la Cuarta Disposición Final de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional]. Hace bien el legislador al no restringir la reserva únicamente a los medios de comunicación, pues hoy en día las opiniones e informaciones pueden verterse a la sociedad de manera directa, o inclusive a través de redes sociales en internet. 40. En jurisprudencia anterior que trataba una temática similar, se dejó sentado que “(...) el rol de un juez no es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría cualquier ciudadano común. El juez, más bien, está obligado a actuar secundum legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline por una posición particular, de ser el caso” [fundamento 21 de la STC Nº 2465-2004- AA/TC]. Este Colegiado mantiene la posición asumida en dicha jurisprudencia. Sin embargo, en el caso concreto, tal limitación está formulada como una falta grave que denota una presunción del legislador, determinación no concordante con una intervención legislativa adecuada en el derecho, pues no se admite análisis alguno sobre las circunstancias especiales que circundan el caso. El juez es el depositario de la confi anza del Estado y de la sociedad para la resolución de los confl ictos y garante de los derechos fundamentales, por lo que puede y debe estar sometido a un régimen disciplinario interno que permita el óptimo ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas. 41. En aras del cumplimiento de deberes tales como “(...) impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” y “(...) guardar la reserva debida en aquellos casos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, así lo requieran” [incisos 1) y 9) del artículo 34 de la Ley], la potestad sancionadora establecida en las normas impugnadas como garantía de los bienes constitucionales (incluida la graduación expresada en el inciso 18) del artículo 42º de la ley impugnada), es constitucional sólo en el ámbito de protección y garantía de los derechos y bienes que se encuentran refl ejados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 42. La reserva exigida a los jueces en los incisos 5) y 6) del artículo 47º de la Ley de Carrera Judicial, tal como está dispuesta, no puede ser admisible en sede constitucional, toda vez que es obvia para las actividades jurisdiccionales de fondo de los procesos que el juez tiene a su cargo y que están en trámite. Sólo adquiere sentido si la reserva no se extiende a procesos ya concluidos, a ámbitos de mero trámite del proceso (sólo para informar, no para expresar), o a procesos no dirigidos por el juez (siempre y cuando no tenga conexión alguna con el caso), supuestos legítimos que no han sido previstos por la norma impugnada, máxime si toda persona, incluidos los propios jueces, tienen el derecho a la crítica judicial [artículo 139º, inciso 20 de la Constitución]. 43. De lo observado, cabe diferenciar las dos normas cuestionadas. El artículo 47º, inciso 5) de la Ley de Carrera Judicial, entendido como parte del derecho a la información, no se aplica para los procesos ya concluidos, para los ámbitos de mero trámite del proceso, ni para los procesos no dirigidos por el juez. La prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6) de la Ley de Carrera Judicial, entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste interviene. Asimismo, el límite previsto en la norma sujeta a control constitucional, así acotado, se extiende al juez y a las causas en giro e incluso a las causas que ya han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden público, seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia. Éste es el único sentido válido para declarar constitucionales los artículos cuestionados. (b) La utilización de frases improcedentes u ofensivas en las resoluciones 44. En la ley también se ha considerado falta grave el “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifi estamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico” [artículo 47º, inciso 16) de la Ley de Carrera Judicial], tema que se encuentra en concordancia con el de las libertades comunicativas de los jueces. Sin embargo, este Colegiado estima que si bien