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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416985 dependiendo el lugar donde se encuentre, lo que añade especial difi cultad a la función del juez, puesto que obliga a ser necesariamente un miembro mas de su comunidad y poder así expresar mejor los usos y costumbres de su pueblo. La Constitución Política del Estado al considerar la vigencia del derecho consuetudinario nos está exigiendo también nacionalidad de nacimiento cerrándole la posibilidad a los extranjeros para una suerte de importación de jueces, pues lo que quiere la norma constitucional es que el juez debe ser, preferentemente, nativo del lugar de su destino. En tal sentido es obligación del juzgador saber cuáles son las costumbres de su localidad, qué problema los aqueja, cuáles son sus vivencias, etc, puesto que él resolverá confl ictos que se darán en ese contexto. Es así que considero que para que un juez pueda resolver los casos que se presentan a su decisión debe necesariamente conocer la identidad, costumbres, realidades, usos, idioma o dialecto que constituyen la realidad o base del confl icto que los interesados someten a su consideración evitando así pronunciamientos aislados de personas extrañas. Deberá tenerse presente que la palabra sentencia deriva del latín “sentiendo” que equivale a sintiendo, es decir expresión volitiva y sentimental que niega a calamandrei cuando en un primer momento consideró que la sentencia no era sino un silogismo, expresión que luego rectifi có al considerar que en ella va especialmente la experiencia del juez. Es así que a un juez no se le puede exigir sentencias hermosas, con la mejor literatura sino sentencias que expresen la solución de un confl icto suscitado en su realidad, lo que implicará el conocimiento del juzgador de la realidad de su localidad. b) El Código Civil en su artículo 33° señala que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Asimismo expresa en su artículo 38° que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.” Es así que encontramos que el citado cuerpo normativo señala como domicilio a la residencia habitual, lo que implica permanencia de una persona en un determinado lugar. Además encontramos que la norma también consideró el caso singular de los servidores del Estado (en este caso el Juez), expresando como regla que éste debe domiciliar en el lugar donde ejerce su función, poniendo como excepción lo expresado en el citado artículo 33° -dependiendo el caso–. Es en este contexto que la denominada Ley de la Carrera Judicial estableció como prohibición a los jueces el “Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente”, lo que constituye una garantía para el justiciable –implica que el juzgador no sólo conozca los usos y costumbres de su pueblo y aplique el derecho que corresponda sino que lo aplique conociendo el contexto en el que se ha producido el confl icto, realizándose así el objetivo del proceso, es decir resolver un confl icto por un juez natural conocedor de su realidad a quien le alcanza el deber de ser autentico interprete de la vigencia social que solo se alcanza cuando el decidor está compenetrado. c) Es así que cuando la norma expresa domicilio debe entenderse que está haciendo referencia al lugar en el que debe permanecer el Juez durante su cargo. En tal sentido considero que la prohibición establecida en la Ley de la Carrera Judicial es totalmente legitima, puesto que como sabemos existen derechos que pueden ser restringidos o limitados en atención a la protección de bienes jurídicos con relevancia constitucional, es decir diferenciación en base a criterios razonables, teniendo presente la importancia de la función pública realizada. No obstante ello la Corte Suprema de Justicia de la República debe regular las salidas, los permisos, u otros casos en los que el funcionario público podría ausentarse excepcionalmente, o las zonas aledañas compatibles que en razón de las distancias puedan constituir el domicilio familiar no obstante pertenecer a otra sede judicial. d) Se entiende entonces que el juez tiene una función principalísima que dentro de sus facultades le corresponde contribuir en la búsqueda de la paz social. Concluyentemente el juez deberá señalar expresamente su domicilio dentro del lugar en el que se desempeñará. En tal sentido considero pertinente la diferencia que realiza la sentencia en mayoría respecto al concepto de distrito judicial. Es por ello que entiendo que la disposición establecida en el artículo 40º, incisos 5) y 8) es constitucional. Es así que la prohibición establecida debe encontrar regulación amplia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República. e) Finalmente respecto a la falta grave establecida en el inciso 12) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, debe entenderse que ésta está referida a que el Juez no puede domiciliar en lugar distinto al que corresponde a su función pública, existiendo para ello –expresamente señalada por ley– excepciones, que también deben ser reguladas por la Corte Suprema de Justicia, para evitar ambigüedad o distorsión del mencionado dispositivo. f) Así como la ley le exige al juez peruano haber nacido en el Perú y cierra de esta manera de importar jueces, así también la residencia habitual en el lugar en el que ejerce su función determina, por las razones precedentemente expuestas, que dicho juez, aparte de ser peruano de nacimiento, sea realmente un sujeto componente de su medio social, con conocimiento cabal de su realidad (usos y costumbres) que solo con esta exigencia le facilita sentir mejor lo que va a agregar al momento de resolver los confl ictos que las partes entregan por imposición legal a su decisión. El Juez por ello tiene que dormir con su pareja y con sus hijos en el lugar de su destino funcional, compenetrándose así con ese entorno que los obliga al conocimiento pleno de su vida social, de sus usos y de sus costumbres. Esta exigencia además resulta antidiscriminatoria, puesto que, de otra manera, al adinerado y según el avance de la tecnología le podría permitir, solo a él y a su familia, y no a los otros, por ejemplo, trabajar en Lima y dormir en Arequipa o en otro lugar más distante, aún en el extranjero. 9. Quiero expresar que no concuerdo con la resolución propuesta en el punto tercero, es decir el extremos que declara inconstitucionales los incisos 5) y 6) del artículo 47º de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que si bien se considera que “la situación especial del juez en el modelo democrático que el Perú ha asumido amerita una limitación en su ejercicio de las libertades de información y de expresión, (…) para afi anzar una sociedad democrática no admite que el juez comente o relate algo sobre el caso que está analizando, en vista de que él es el encargado de dirimir controversias y solucionar confl ictos”, fi nalmente concluye por declarar la inconstitucionalidad de tales incisos considerando que tal limitación está formulada como una falta grave que denota una presunción del legislador, determinación no concordante con una intervención legislativa adecuada en el derecho, que no admite análisis alguno de las circunstancias especiales que circundan el caso, lo que en mi consideración es erróneo, ya que dicha disposición no es inconstitucional per se, sino que debe de realizarse una interpretación en el sentido idóneo, es decir que se especifi que las situaciones sobre las que el juez debe guardar reserva, debiéndose considerar como información reservada lo sustancial dentro de un proceso para que éste sea resuelto, y de la forma en qué va a ser resuelto. Declarar la inconstitucionalidad así, signifi caría expulsar del ordenamiento jurídico la exigencia de reserva que debe observar todo juzgador que participa en un proceso. Es en atención a ello que considero que debe entenderse dichas disposiciones en el sentido de que la información que lleva a la reserva debe ser de relevancia en el proceso e importante para la resolución del caso, lo que implica que puede existir información que, por ejemplo, signifi que mero trámite sin relevancia en la resolución del caso que no va a afectar intereses de las partes ni a poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. 10. Respecto a la parte resolutiva 4, 5 y 6 concuerdo con el Magistrado Gerardo Eto Cruz en lo vertido en su voto, puesto que no puede entregársele funciones no establecidas constitucionalmente al Consejo Nacional de la Magistratura, ya que ello signifi caría la modifi cación de la Constitución Política del Perú por una Ley ordinaria, lo que es inadmisible. Es así que no se puede apoyar la extensión de facultades en la “teoría de los derechos implícitos”, puesto que se trata de funciones nuevas y no funciones análogas o consustanciales a las establecidas en el artículo 254° de la Constitución. Por ello es que considero que el colocar a la Comisión de Evaluación de Desempeño adscrito al CNM y otorgarle a éste una serie de facultades fuera de lo taxativamente establecido por el texto constitucional es variar la Carta Constitucional, rompiendo todo orden establecido y aceptando tácitamente que por una ley ordinaria se realice una modifi cación constitucional, situación que no sólo pone en peligro la estructura del Estado (sus poderes) sino también de la colectividad. En tal sentido considero que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 87° y 88° de la Ley de la Carrera Judicial en los extremos que señalan que la evaluación se dará cada 3 años y seis meses y que