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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416983 si está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura, incluso si fuera realizada exclusivamente por el Poder Judicial, porque no es parte de las funciones asignadas a cada uno de estos órganos en la Constitución a través de sus artículos 154° y 143°. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia: 1. Con relación a la obligación de los jueces de residir en el lugar en que ejercen su cargo: 1.1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 34°, inciso 15), 40°, incisos 5) y 8) y 48°, inciso 12) de la Ley N.° 29277, Ley de Carrera Judicial; e INTERPRETAR, de conformidad a los fundamentos 26 y 27, supra, que el concepto ‘lugar donde se ejerce el cargo’ previsto en el artículo 40º, incisos 5) y 6), no se asimila al de distrito judicial (concepto desarrollado en el artículo 34°, inciso 5)], menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional, además que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno. Asimismo, la falta grave prevista en el artículo 48º, inciso 12) de la Ley de Carrera Judicial sólo existirá en tanto y en cuanto el juez no fi je como uno de sus domicilios el lugar donde ejerce su función jurisdiccional. 2. Con relación al ejercicio de las libertades de información y de expresión de los jueces: 2.1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 47°, incisos 5) y 6) de la Ley N.° 29277, Ley de Carrera Judicial, e INTERPRETAR, de conformidad al fundamento 43, supra, que la discreción prevista en el artículo 47º, inciso 5), entendida como parte del derecho a la información, no se aplica para los procesos ya concluidos, para los ámbitos de mero trámite del proceso, ni para los procesos no dirigidos por el juez; y que la prohibición de comentarios recogida en el artículo 47º, inciso 6), entendida como límite a la libertad de expresión, no se aplica para los procesos ya concluidos, ni para los procesos no dirigidos por el juez, ni tiene conexión alguna con otro en el cual éste intervenga. Cuando se hace referencia a procesos concluidos es que estos tienen autoridad de cosa juzgada, es decir, únicamente cuando se pueda atentar contra la moral, orden público, seguridad nacional y el derecho a la vida privada de las partes, siempre que dichos límites se enmarquen en el interés de la justicia. 2.2. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto del artículo 47º, inciso 16) de la Ley N.° 29277, Ley de Carrera Judicial en lo relativo a la frase “desde el punto de vista del razonamiento jurídico”, de conformidad al fundamento 49, supra, por afectar el principio de tipicidad previsto en el artículo 2°, inciso 24), acápite “d” de la Constitución, quedando subsistente el inciso de la siguiente manera: “Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifi estamente ofensivas”, e INTERPRETAR, de conformidad al fundamento 50, supra, que las palabras “improcedentes” y “manifi estamente ofensivas”, que especifi can las expresiones prohibidas para las resoluciones judiciales, son condiciones concurrentes. 3. Con relación a la evaluación permanente a los jueces por parte de una Comisión de Evaluación del Desempeño: 3.1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 87º, 88º, 103º y 104º de la Ley N.° 29277, Ley de Carrera Judicial e INCONSTITUCIONALES dichos dispositivos, de conformidad al fundamento 69, supra, por afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143° de la Constitución y porque la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no tiene sustento en las atribuciones asignadas al Consejo Nacional de la Magistratura ni al Poder Judicial, según los artículos 154° y 143° de la Constitución. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento del Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaiz Ramos, a pedido de la Corte Suprema –por carecer ésta de la legitimidad establecida por el artículo 203º de la Constitución Políticas del Perú–, contra el Congreso de la República, con la fi nalidad de que se expulse del ordenamiento jurídico los artículos 34º, inciso 15), 40º, incisos 5) y 8), 48º, inciso 12), 47º, incisos 5), 6) y 16). 87º, 88º, 103º y 104º de la Ley Nº 29277, denominada como Ley de la Carrera Judicial, puesto que en dichos artículos se contraviene lo establecido en el artículo 2º, inciso 11), de la Constitución Política del Estado, de elegir libremente el lugar de residencia así ejerza la función judicial, limita sus libertades de expresión e información, vulnera los principios básicos de la potestad sancionadora del Estado, además de que le otorga al Consejo Nacional de la Magistratura atribuciones no establecidas en la Constitución Política del Estado. Agrega que se vulnera específi camente los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el articulo 2º, inciso 24), literal d, de la Carta Constitucional puesto que la norma es indeterminada, con evidentes características de vaguedad, ya que carece de especifi caciones necesarias para su aplicación. 2. Tenemos entonces que se cuestionan los artículos: Artículo 40º, ubicado en el Capítulo III, sección de Prohibiciones, Impedimentos E Incompatibilidades: Está prohibido a los jueces: 5) Variar su domicilio del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del órgano competente; 8) Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo motivadas excepciones; Artículo 47º.- Faltas graves Son faltas graves: 5) No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva. 6) Comentar a través de cualquier medio de comunicación, aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso. 16) Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifi estamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico (…). Artículo 48º.- Faltas muy graves Son Faltas muy graves: 12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Artículo 87º.- Evaluación parcial del desempeño La Comisión de Evaluación del Desempeño efectúa la evaluación parcial del desempeño de los Jueces