TEXTO PAGINA: 72
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416982 en su producción jurisdiccional, en una visión cualitativa de cumplimiento de sus objetivos (cumplimiento de cuotas) y en su calidad argumentativa (solidez de sus sentencias). Al juez debe conocérsele por las resoluciones que emita; sólo de manera complementaria debe medirse el esfuerzo académico, a fi n de profundizar la especialización y asegurar la permanente actualización de los jueces. 61. Frente a esta evaluación constitucionalmente reconocida, la norma cuestionada ha creado la ‘evaluación parcial del desempeño’ a cargo de una Comisión de Evaluación del Desempeño, adscrita al CNM, integrada por tres de sus miembros y presidida por él, que tiene objetivos distintos. En estricto, con ello la Ley de la Carrera Judicial entrega al Consejo Nacional de la Magistratura una atribución, distinta a la ratifi cación, no prevista en el artículo 154° de la Constitución. La ‘autonomía’ que le reconoce la Ley a dicha Comisión no le concede ni autonomía presupuestal ni económica, ni tampoco le concede personería jurídica. Así por ejemplo, la Comisión, a diferencia del CNM y del Poder Judicial, no constituye un pliego autónomo. Por tanto, la mencionada ‘adscripción’ al Consejo en realidad implica que formará parte de su estructura orgánica y de su presupuesto y, por tanto, se integrará a él. 62. No es, pues, una función expresamente prevista por la Constitución. Y es que la fi nalidad de la evaluación parcial cada tres años y seis meses, conforme lo indica el artículo 88º de la Ley, es la de contar con un Cuadro de Méritos que sirva para ‘proponer’: a) ascensos al CNM, b) promociones al Poder Judicial, y c) medidas correctivas a ser implementadas. De otro lado, es la propia Constitución la que prescribe que el Poder Judicial está integrado por órganos que ejercen su gobierno y administración [artículo 143º]. Es decir, es la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional la que ha delimitado las competencias del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura y ha garantizado la autonomía de cada uno de ellos para desarrollar cabalmente las funciones que le han sido asignadas. La ‘evaluación parcial del desempeño’ afecta la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, pues la competencia de organizar el ‘Cuadro de Méritos’ le corresponde a dicho poder del Estado, tal como lo señalaban los artículos 219º y 220º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En defi nitiva, la evaluación sólo puede corresponder a quien ejerce el gobierno judicial, el cual está residenciado en el propio Poder Judicial. 63. Colocar a la Comisión de Evaluación de Desempeño adscrita al Consejo rompe todo orden establecido e importa tácitamente que por una ley ordinaria se realice una modifi cación constitucional, situación que no sólo pone en peligro la estructura del Estado (sus poderes) sino también de la colectividad. La presencia de una comisión ‘adscrita’ y dependiente económica y funcionalmente del Consejo Nacional de la Magistratura, supone una interferencia inconstitucional en la autonomía del Poder Judicial que desnaturaliza su esencia. Está al margen de la necesidad de establecer mecanismos de comunicación entre la evaluación técnica y transparente respecto del rendimiento y calidad de los magistrados, a cargo de las instancias establecidas con dicha fi nalidad al interior del Poder Judicial, y los procesos de ratifi cación que está encargada a un órgano externo. No obstante, dicha relación debe darse en el marco de las coordinaciones interinstitucionales entre Poder Judicial y Consejo Nacional de la Magistratura y no en base a la ‘vigilancia’ permanente a cargo del órgano encargado de las ratifi caciones. 64. En este tipo de cuestiones existe la necesidad de incorporar la realidad y la historia en el análisis de lo constitucionalmente permitido. El dato que nos proporciona la historia institucional del Poder Judicial en este caso no es alentador. Todas las intervenciones, mediante leyes o decretos, han sido siempre para socavar su independencia y anular su autonomía, sin lograr el propósito de reformar al Poder Judicial para el mejor cumplimiento de sus fi nes constitucionales. De ahí que, aun cuando se pueda coincidir con los fi nes explícitos que se anuncian en la Ley de Carrera Judicial, con relación a la evaluación parcial, una mirada hic et nunc que incluya la historia y los procesos complejos que inciden en la formación de la institucionalidad del Poder Judicial, aconseja ser prudentes y no dejar espacios en desmedro de los fi nes y principios que lo defi nen con independencia. 65. Pero el sustento para una respuesta de este tipo por parte de la judicatura no sólo tiene un asidero teórico o de principio, sino también práctica: ¿hubiera podido estar en condiciones el CNM de asumir con objetividad y legitimidad la tarea de una evaluación permanente de alto contenido técnico-jurídico? Los últimos procesos del Consejo han venido generando continuas quejas y críticas de los propios jueces y fi scales, quienes, en muchos casos, solo logran superar estos inconvenientes mediante los recursos de impugnación correspondientes, tanto así que ha terminado anulándose el último procedimiento de nombramiento de jueces y fi scales supremos. Es más, el CNM ha venido tercerizando los procesos de evaluación a los que convoca, cuando es función que le correspondería con exclusividad a sus miembros, con la colaboración de los funcionarios de la institución; es como si un juez contratara consultores externos para que colaboren con él en la elaboración de sentencias. A modo de ejemplo, se pueden encontrar los procesos de contratación de profesionales en el segundo trimestre de 2008 en la página web del Consejo Nacional de la Magistratura: Procesos Nº 0011-2008-CNM al 018-2008-CNM; Servicio de Consultoría – Contratación de Consultor; Analista para revisión, análisis de sentencia y escritos legales de los candidatos a magistrados ante el CNM. Este Colegiado estima, entonces, que esta realidad también merece ser tomada en cuenta en su decisión. 66. De otro lado, tampoco cabe que sea el propio Poder Judicial el que realice una evaluación parcial en el modelo de una Comisión de Evaluación de Desempeño, pues así como se ha señalado para el CNM esta función tampoco es inherente a la actividad constitucionalmente reconocida para el Poder Judicial. No hay norma alguna que lo habilite a examinar permanentemente a los jueces. Tal como se señalara supra, existen actualmente determinados mecanismos de control en el sistema jurídico, que deben ser repotenciados a fi n de contar efectivamente con jueces idóneos para el cargo. Adicionalmente podrá, en virtud de la propia Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar un análisis de la actividad de los jueces pero dentro de los parámetros permitidos, siempre con fi nes de promoción o estímulo. 67. De manera que no se trata de establecer cualquier medida que, en apariencia, resulte constitucionalmente plausible para fomentar la calidad de la justicia o la idoneidad de la magistratura en los términos en los que lo exige el artículo 146º de la Constitución: la evaluación permanente tal como está defi nida en la norma cuestionada pone en riesgo la propia identidad de la función judicial, que se defi ne como una función independiente de toda penetración externa o interna, por más sutil que sea. No es poco lo que está en juego cuando se analiza la posibilidad de una evaluación parcial del desempeño a cargo de una comisión presidida por el Consejo, un órgano no sólo con fi nes distintos a la función jurisdiccional, sino con decisiones seriamente cuestionables frente a la judicatura por su actuación en los últimos años. 68. Si quieren tener nuevas funciones, el CNM o el Poder Judicial a través de evaluaciones permanentes, debería realizarse una modifi cación constitucional. En este sentido, puede observarse que antes de la emisión de la ley sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, se presentó el Proyecto de Ley de Reforma Constitucional Nº 10676/2003-CR, en el que se propone la reforma del artículo 154º de la Constitución Política, en procura de la instalación de un adecuado modelo de control externo de los jueces y fi scales. También se encuentra, según información del portal institucional del Congreso de la República, con acuerdo de portavoces para prioridad en debate (desde mayo de 2009), el Proyecto de Reforma Constitucional Nº 00704/2006-CR. 69. Apreciados los antecedentes expuestos, la demanda de inconstitucionalidad respecto de los artículos 87º, 88º, 103º y 104º de la Ley N.° 29277 es fundada, en tanto que la existencia de la Comisión de Evaluación del Desempeño no es compatible con el modelo constitucional de control de la actividad jurisdiccional de los jueces, por afectar la autonomía y las facultades de gobierno y de administración del Poder Judicial, previstos en el artículo 143° de la Constitución. Por conexidad, se declara inconstitucional toda norma que haga referencia a la Comisión de Evaluación del Desempeño. Cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado democrático y social de derecho moderno. La existencia de una comisión de evaluación no es válida por ser inconstitucional, máxime