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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416972 que los representen –además de lo que libremente establezcan los respectivos estatutos–, destacan los siguientes: a) Rescatar, preservar y difundir los valores de la peruanidad para contribuir a la consolidación de la identidad nacional mediante la difusión del acervo cultural, histórico, folclórico, económico, gastronómico, social, geográfi co, entre otros, de su circunscripción de origen. b) Cultivar los sentimientos de unión, solidaridad y respeto mutuo llevando a cabo actividades culturales, sociales, deportivas y recreacionales. c) Identifi car y evaluar los problemas de la jurisdicción que representan, contribuyendo a proponer soluciones, así como cooperando con las autoridades y organizaciones sociales de la jurisdicción que representan. d) Contribuir a la integración de sus pueblos colaborando con el proceso de regionalización. e) Promover el turismo sostenible hacia sus pueblos de origen y difundir su gastronomía tradicional. f) Expresar y representar los intereses de los ciudadanos originarios de la jurisdicción de referencia. g) Aquellos otros que contribuyan a sus fi nes y objetivos. 16. Al respecto, teniendo en cuenta que dentro de los intérpretes de la ley destaca nítidamente el Parlamento, de conformidad con el art. 102º inciso 1) de la Constitución, tal formulación legislativa de los fi nes y objetivos de los clubes departamentales coincide plenamente con el desarrollo de los postulados de la Norma Fundamental ya mencionados (artículos 2º.2, 2º.19, 3º, 17º, 43º y 103º). Sin embargo, es necesario precisar tres aspectos cuya atención no puede pasar desapercibida: i) que la obligación de desarrollar tales postulados de la Constitución no es sólo del Poder Legislativo sino del Estado en su conjunto, es decir, Poder Ejecutivo, Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales, entre otros; ii) que la labor del Estado en promover la realización de la igualdad material, realizando acciones que remuevan situaciones de desigualdad y promoviendo la identidad cultural de diferentes comunidades, debe ser realizada en todos los casos observando la razonabilidad y proporcionalidad de la medida estatal a adoptarse, es decir, no puede obviarse el grado de afectación de aquellos otros bienes constitucionales que se puedan encontrar en confl icto o verse limitados en alguna medida por la medida estatal, de modo que la actuación del Estado debe encontrar el justo medio, equilibrio o la medida proporcional entre los bienes constitucionales que se encuentren comprometidos en una situación concreta; y iii) más allá de los benefi cios que se pueda obtener como consecuencia de la implementación de la medida estatal, es indispensable la labor de control respecto de los fi nes para los que se han dictado las medidas estatales que favorecen tanto la igualdad como los derechos fundamentales. En cuanto a este último aspecto, resulta imprescindible que el propio legislador o en su caso el Poder Ejecutivo (conforme a la Segunda Disposición Final de la aludida Ley Nº 29363, que ordena al Poder Ejecutivo la emisión de normas reglamentarias), dicten normas que sirvan de modo efectivo para el control de los fi nes y objetivos establecidos en la Ley Nº 29363. No sólo resulta importante emitir normas jurídicas que reviertan condiciones de desigualdad, sino también, con igual importancia, que estas normas jurídicas efectivicen el control de los fi nes propuestos por el Estado. Leyes especiales y autonomía municipal 17. La corporación demandante alega que la Ley Nº 28917 contraviene los artículos 195° y 196° de la Constitución, toda vez que vulnera su autonomía local, política y administrativa al haberse otorgado en propiedad un terreno destinado para servicios públicos en favor de la comunidad residente. 18. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un ordenamiento presidido por la Constitución (artículos 38º, 44º, 45º y 51º), y que el Estado peruano es “uno e indivisible” (artículo 43º, Constitución), de modo tal que el ejercicio de sus propias competencias, así como los efectos de sus decisiones deben resultar compatibles con las competencias y atribuciones asignadas a los poderes del Estado u otros órganos constitucionales. 19. Asimismo, es pertinente también mencionar que conforme al artículo 51º de la Constitución, según el cual “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. (…), el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico se ordena conforme al principio de jerarquía normativa, de modo tal que la Constitución se constituye en la fuente de fuentes, con rango superior a la ley u otras normas de inferior jerarquía, y a su vez la ley (y las normas con rango de ley) con rango superior a los reglamentos u otras normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. 20. En el presente caso, en cuanto a la alegada vulneración de la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional estima que la Ley Nº 28917, que adjudica una propiedad, a título gratuito a favor del Club Departamental Tumbes, no afecta las competencias y autonomía de la Municipalidad Provincial de Callao. En efecto, las competencias para “Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil”, “Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad” y “Planifi car el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonifi cación, urbanismo y el acondicionamiento territorial” (artículo 195º incisos 2, 5 y 6, Constitución), y la autonomía para ejercerlas (artículo 194º, Constitución), no se han visto desvirtuadas por la aludida ley, siendo por el contrario que ésta resulta válida en la medida que resulta conforme con los postulados de la Constitución que exigen la materialización de la igualdad (artículos 2º.2 y 103º), la protección de la identidad cultural (artículos 2º.19 y 17), y la también materialización de un Estado Democrático y Social de Derecho (artículos 3º y 43º). La disposición de un inmueble (526.50 m2) de propiedad del Estado, por parte del Poder Legislativo, para los fi nes constitucionales antes mencionados, no vulnera las competencias y autonomía de la municipalidad demandante. 21. Finalmente, cabe pronunciarse sobre el argumento de la municipalidad demandante según el cual tanto el artículo 86º del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, Decreto Supremo Nº 154-2001-EF [hoy derogado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA publicado el 15 de marzo de 2008], como otras normas reglamentarias, establecen un procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Bienes Nacionales para la afectación en uso de bienes inmuebles, por lo que, según refi ere, la Ley Nº 28917 resulta arbitraria porque fue aprobada sin tener en consideración tales normas reglamentarias. 22. Al respecto, este Colegiado estima que tal argumento resulta incorrecto, pues tales normas reglamentarias, dado su rango normativo, que es infralegal, no pueden oponerse a una norma jerárquicamente superior como es la ley (como es el caso de la Ley Nº 28917), y asumiendo que tales normas reglamentarias sólo desarrollen aquello establecido en una determinada ley, la mencionada Ley Nº 28917 constituye una ley especial, por lo que prevalece sobre cualquier otra ley general. 23. En suma, la Ley Nº 28917 no vulnera ningún principio constitucional o derecho fundamental, por lo que tanto formal como materialmente resulta conforme con la Constitución, debiendo entonces desestimarse la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad de autos. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 478155-1