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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 76

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416986 la Comisión especial se encuentra adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura e inconstitucional la integración de 3 representantes del CNM a dicha comisión. Debemos tener presente que cada poder del Estado ostenta las atribuciones y obligaciones establecidas en la Constitución, para brindar estabilidad y equilibrio de poderes en cualquier Estado Constitucional de Derecho moderno. Por lo expuesto mi experiencia como Juez me ha mostrado la necesidad de una regulación como la realizada por la denominada Ley de la Carrera Judicial, pero también es necesario parámetros y especifi caciones para la aplicación debida de ésta. No está demás señalar que si bien la fi gura del Juez Peruano se ha visto debilitada debido a algunas situaciones indeseables que fi nalmente terminan restándole legitimidad al Poder Judicial, esto no puede signifi car el estigmatizar a todos lo jueces, sino mas bien concientizarlos en el cambio social necesario y el mejoramiento personal de los integrantes de dicho poder estatal, lo que traerá como consecuencia la confi anza de la sociedad en su Poder Judicial. Es así que siento que no sólo puede sancionarse al Juez sino que también debe estimulársele al que actúa con probidad y con justicia, agilizando los casos que llegan a sus manos, de manera que exista el cariño a su labor, dejando de lado cuestionamientos y miedos que sólo hacen daño al Estado que tiene en sus jueces a los principales instrumentos para lograr la paz social. Se denomina “Ley de la Carrera Judicial” a un compendio de legislación que olvida derechos y facultades y subraya obligaciones y sanciones En tal sentido considero que la demanda de inconstitucionalidad debe ser declarada: 1. INFUNDADA en el extremo referido al cuestionamiento de los incisos 5) y 8) del artículo 40° de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que considero que la prohibición establecida en los mencionados dispositivos es legítima en atención a la singular labor que realizan los jueces, sin embargo debe entenderse que la prohibición de variación del “lugar donde ejerce el cargo” no se asimila al concepto de distrito judicial. Además respecto al dispositivo señalado en el inciso 12) del artículo 48° del mismo cuerpo normativo, debe entenderse como falta grave el no señalar como domicilio el lugar en el que va a desempeñar la función pública, salvo excepciones, las que deben ser también desarrolladas normativamente por la Corte Suprema de Justicia. 2. Respecto al inciso 16) del artículo 47° de la Ley cuestionada considero que debe declararse INCONSTITUCIONAL la frase “desde el punto de vista jurídico”, por las razones expuestas en la sentencia y realizar la INTERPRETACIÓN de las palabras improcedentes y manifi estamente ofensivas como condiciones concurrentes, conforme lo expresan los votos de los Magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda y Eto Cruz. 3. INFUNDADA respecto a los incisos 5) y 6) del artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial, conforme lo expresado en el fundamento 9 del presente voto. 4. FUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 87° y 88°, debiendo ser expulsados del ordenamiento jurídico, conforme a lo expresado en el fundamento 10 del presente voto. 5. INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Sr. VERGARA GOTELLI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Si bien concuerdo con los fundamentos y el fallo de la presente sentencia, considero pertinente expresar algunas consideraciones adicionales sobre el derecho lingüístico de los justiciables, a partir del fundamento 19 de la misma: 1. Es verdad que la labor del juez se inserta en un tiempo y en un espacio específi co en el cual desarrolla sus funciones. En el tiempo porque tiene que estar abierto a la recepción no sólo de los avances contemporáneos del Derecho, sino también de todos aquellos ámbitos que, de una u otra forma, son materias de los cuales se vale o sobre las cuales recaen sus decisiones. En el espacio por cuanto tiene que situarse en un lugar específi co con una realidad concreta y determinada, que puede no ser una realidad que resulte necesariamente familiar para él, pero por su labor jurisdiccional está obligado a analizar y valorar al momento de adoptar sus decisiones. 2. En el caso de los jueces de nuestro país esa es una exigencia ineludible por cuanto la Constitución (artículo 2º inciso 19) establece que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural exige, en el ámbito de la administración de justicia, que los jueces no sólo deben conocer razonablemente los elementos culturales de un pueblo en el cual llevan a cabo su labor jurisdiccional, sino que también deberían conocer su lengua. 3. Ello es así en la medida que el artículo 2º inciso 19 de la Constitución ya mencionado también establece que “[t]odo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. (…)”. Lo cual se condice con el artículo 27° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas y lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. 4. En ese sentido, el Legislador peruano debió garantizar el derecho de las minorías lingüísticas de acceder a tutela jurisdiccional en la lengua de que sean hablantes, a fi n de que se garantice ese derecho en todos los procesos y procedimientos en que sean parte, ya sea de manera individual o de manera colectiva. De ahí que considero que en la Ley de la Carrera Judicial ahora impugnada, el legislador incurre en un vicio de inconstitucional por defecto, por cuanto no ha considerado que en los distritos judiciales donde exista población que se exprese mediante una lengua específi ca sería razonable que los jueces hablen también dicha lengua. 5. Para ello, el Gobierno, el Legislador y específi camente las entidades vinculadas con el sistema de administración de justicia deberían desarrollar planes e implementar programas para el aprendizaje de las diversas lenguas indígenas nacionales. Porque considero que sólo se respeta, en los procesos y procedimientos, el contenido esencial del derecho fundamental a expresarse en su propia lengua, cuando en efecto se puede hacer valer los recursos judiciales y administrativos, orales o escritos, en su lengua originaria, sino también cuando la autoridad judicial o administrativa que vaya a decidir una controversia debe tener también un mínimo conocimiento de ella o contar con un intérprete; de modo tal que se garantice plenamente el derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso y al procedimiento. Sr. LANDA ARROYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA De conformidad con lo expresado por este Tribunal en la parte introductoria de la presente sentencia, los magistrados fi rmantes hemos decidido declinar en nuestras posiciones originales en torno a los diferentes extremos materia de la demanda de inconstitucionalidad, en defensa del fortalecimiento del fallo que el máximo Intérprete Constitucional pueda brindar, en clara señal de convicción democrática y fi rme propósito de contribuir sustancialmente al desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. Debo, no obstante, manifestar mi adhesión a la tesis establecida por el Congreso de la República, esto es, a la necesidad de efectuar evaluaciones periódicas a los jueces del país, como una forma legítima de establecer un cuadro de méritos que permita luego ilustrar y fundamentar al CNM en los procesos de ratifi cación. Ello hubiera coadyuvado a una mejor calidad en la decisión y a una mayor transparencia en tales procesos, lo que habría redundado a favor de los propios jueces. Sin embargo, se ha podido apreciar que el único proceso de evaluación y ratifi cación previsto por la Constitución está referido a un período de siete años, siendo discutibles incluso los alcances de los procesos de ratifi cación, los que, para mi modesto entender y por el imperativo de fundamentar sufi cientemente las decisiones del CNM, comportan