Norma Legal Oficial del día 10 de abril del año 2010 (10/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 10 de MORDAZA de 2010

Superiores, Especializados y/o Mixtos, y Jueces de Paz Letrado cada tres (3) anos y seis (6) meses. Para tal efecto, la Comision de Evaluacion del Desempeno elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la Ley, asi como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho periodo. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Meritos a fin de determinar las medidas establecidas en el articulo siguiente. Articulo 88º.- Composicion y Funciones de la Comision de Evaluacion del Desempeno La Comision de Evaluacion del Desempeno se compone de 6 miembros. Tres del Consejo Nacional de la Magistratura y tres del Poder Judicial. Le corresponde: 1. Evaluar parcialmente el desempeno de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) anos y seis (6) meses; asi como desarrollar las acciones posteriores de control de la evaluacion parcial hasta seis meses MORDAZA de la evaluacion integral. 2. Elaborar el Cuadro de Meritos como resultado de la evaluacion parcial para proponer: a) Ascensos, que se solicitaran al Consejo Nacional de la Magistratura; b) promociones, que se solicitaran al Poder Judicial; y, c) medidas correctivas que seran implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado segun corresponda, en el periodo siguiente hasta la evaluacion integral. La Comision de Evaluacion del Desempeno goza de autonomia en sus funciones, cuenta con una Secretaria Tecnica y esta adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia de la Comision le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. Articulo 103º.- Queja y audiencia del juez evaluado Si el juez evaluado advirtiera un defecto grave en los resultados de la evaluacion del desempeno parcial, podra presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolvera previa audiencia. Articulo 104º.- Impedimento y recusacion del organo competente y/o los organos auxiliares El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comision de Evaluacion del Desempeno y/o de los organos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusacion, a las que se refieren los articulos pertinentes del Codigo Procesal Civil, no podra participar en la evaluacion. Tanto el impedimento como la recusacion seran planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello. La recusacion sera resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia unica. 3. Considero necesario realizar una critica respecto a la imposibilidad del Poder Judicial para accionar mediante la demanda de inconstitucionalidad contra una MORDAZA, cuando esta afecta directamente sus intereses. Es asi que encontramos que en la Constitucion de 1979 en su articulo 299º, inciso 2), se le otorgaba la legitimidad extraordinaria para obrar activa para interponer demanda de inconstitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia de la Republica. Del mencionado articulo encontramos que se consideraba como legitimados a los tres poderes del Estado, es decir al Poder Ejecutivo ­Presidente de la Republica­, al Poder Judicial ­La Corte Suprema de Justicia­ y al Poder Legislativo ­Diputados y Senadores­, situacion que vario con la Constitucion del Peru de 1993, puesto que si bien se amplio los legitimados para la interposicion de la demanda de inconstitucionalidad de (6 a 7), incluyendo en esta MORDAZA al Defensor del Pueblo, a los Presidentes de Region y a los Colegios Profesionales en el ambito de su especialidad, se elimino la legitimidad del Poder Judicial para interponer la demanda de inconstitucionalidad, lo que a mi consideracion ha traido serias consecuencias puesto que, en casos como este, el Poder Judicial se encuentra imposibilitado de interponer

la mencionada demanda contra una ley que le afecta directamente, lo que seria vulneratorio de sus derechos, debiendo por ende recurrir a uno de los sujetos legitimados en el articulo 203º de la Carta Constitucional, en este caso al Fiscal de la Nacion. 4. Revisado el Diario de Debates del Congreso Constituyente Democratico (Debate Constitucional 1993) se observa que durante el periodo de labores del Congreso Constituyente Democratico (CCD) para la aprobacion del texto constitucional vigente, con fecha 12 de agosto de 1993 en la sesion matinal, se sometieron a debate los articulos 219° al 225° del Titulo V Garantias Constitucionales del proyecto sustitutorio contenido en el dictamen en mayoria de la Comision de Constitucion y Reglamento, el cual establecia en el articulo 220° lo siguiente: "La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el organo de control de la Constitucion. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolucion de la administracion publica que causa estado. Para iniciar el MORDAZA respectivo se debe agotar la via administrativa. La ley determina las reglas de competencia". Ademas se le otorgaba la facultad para conocer en instancia unica, la accion de inconstitucionalidad. Es asi que considero que la Sala Constitucional al ostentar la facultad de ser el organo capaz de conocer el MORDAZA de inconstitucionalidad, no podia a la vez ostentar la legitimidad extraordinaria para obrar activa para demandar la inconstitucionalidad de una ley, puesto que esto significaria ser juez y parte. 5. Tambien encontramos en el diario de debates del Congreso Constituyente, Tomo II. Pagina 1967, que durante el debate del Titulo V el Congresista MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA anuncio que la Comision de Constitucion y Reglamento estimaba conveniente el planteamiento de darle plena autonomia al organo constitucional denominado Tribunal Constitucional en reemplazo de la Suprema. Es asi que aparecio la figura del Tribunal Constitucional como organo constitucional al que se le otorgaria una serie de facultades de control constitucional, dentro de las que se encontraba el control concentrado. Es en atencion a ello que se le MORDAZA dicha facultad a la Sala constitucional, sin variar a los demas sujetos legitimados. El Poder Judicial (Sala Constitucional) dejo de ser el organo que resolveria las acciones de inconstitucionalidad y dejo tambien de ser considerado como sujeto legitimado extraordinario para accionar, lo que considero un error por debilitar de alguna manera su independencia en tanto, como Poder del Estado, no puede cuestionar directamente aquellas normas legales emitidas por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, o por el Poder Ejecutivo cuando lo hace via delegacion de facultades. Es decir, si con el texto constitucional vigente ya no es el organo titular del control concentrado, no encuentro razon para quitarle la legitimidad para obrar del articulo 203 de la Constitucion Politica del Peru. 6. Es asi que han pasado mas de 15 anos desde que la Constitucion de 1993 mantiene la vigencia de dicha omision, la que a mi consideracion debe ser salvada precisamente dentro de la ley de la MORDAZA judicial. Por ello es que se presento el Proyecto de Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de reforma Constitucional que modifica el articulo 203° de la Constitucion y el articulo 99° del Codigo Procesal Constitucional, por la cual se le concede Legitimidad Activa al Poder Judicial en los Procesos de Inconstitucionalidad, siendo, a mi consideracion, necesaria su aprobacion para equiparar a los tres poderes del Estado, en dicha legitimidad otorgandoles a cada uno de ellos la facultad extraordinaria activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad de una ley cuando esta los afecte directamente. 7. Siendo asi resulta que la omision a la que nos hemos referido imposibilita actualmente que la Corte Suprema de Justicia de la Republica pueda interponer demanda de inconstitucionalidad, no obstante evidenciarse que la ley cuestionada afecta sus intereses directamente. 8. Ingresando a evaluar las disposiciones cuestionadas tenemos que el articulo 40º - incisos 5) y 8)- esta referido al domicilio que debe mantener el juez cuando ejerza un cargo en determinado lugar. Respecto a ello no coincido con el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia en mayoria por las siguientes razones: a) Es necesario senalar que nuestro MORDAZA por ser pluricultural y plurietnico, tiene diversidad de costumbres,

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