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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416984 Superiores, Especializados y/o Mixtos, y Jueces de Paz Letrado cada tres (3) años y seis (6) meses. Para tal efecto, la Comisión de Evaluación del Desempeño elabora un expediente con el registro de los aspectos evaluados previstos en la Ley, así como de las medidas disciplinarias impuestas durante dicho período. Con estos elementos, elabora el Cuadro de Méritos a fi n de determinar las medidas establecidas en el artículo siguiente. Artículo 88º.- Composición y Funciones de la Comisión de Evaluación del Desempeño La Comisión de Evaluación del Desempeño se compone de 6 miembros. Tres del Consejo Nacional de la Magistratura y tres del Poder Judicial. Le corresponde: 1. Evaluar parcialmente el desempeño de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y/o Mixtos y Jueces de Paz Letrados cada tres (3) años y seis (6) meses; así como desarrollar las acciones posteriores de control de la evaluación parcial hasta seis meses antes de la evaluación integral. 2. Elaborar el Cuadro de Méritos como resultado de la evaluación parcial para proponer: a) Ascensos, que se solicitarán al Consejo Nacional de la Magistratura; b) promociones, que se solicitarán al Poder Judicial; y, c) medidas correctivas que serán implementadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el evaluado según corresponda, en el período siguiente hasta la evaluación integral. La Comisión de Evaluación del Desempeño goza de autonomía en sus funciones, cuenta con una Secretaría Técnica y está adscrita al Consejo Nacional de la Magistratura. La presidencia de la Comisión le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 103º.- Queja y audiencia del juez evaluado Si el juez evaluado advirtiera un defecto grave en los resultados de la evaluación del desempeño parcial, podrá presentar una queja al Consejo Nacional de la Magistratura, quien resolverá previa audiencia. Artículo 104º.- Impedimento y recusación del órgano competente y/o los órganos auxiliares El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura y/o de la Comisión de Evaluación del Desempeño y/o de los órganos auxiliares que incurra en las causales de impedimento o recusación, a las que se refi eren los artículos pertinentes del Código Procesal Civil, no podrá participar en la evaluación. Tanto el impedimento como la recusación serán planteados en la primera oportunidad que se tuviera para ello. La recusación será resuelta por el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en instancia única. 3. Considero necesario realizar una crítica respecto a la imposibilidad del Poder Judicial para accionar mediante la demanda de inconstitucionalidad contra una norma, cuando ésta afecta directamente sus intereses. Es así que encontramos que en la Constitución de 1979 en su artículo 299º, inciso 2), se le otorgaba la legitimidad extraordinaria para obrar activa para interponer demanda de inconstitucionalidad a la Corte Suprema de Justicia de la República. Del mencionado artículo encontramos que se consideraba como legitimados a los tres poderes del Estado, es decir al Poder Ejecutivo –Presidente de la República–, al Poder Judicial –La Corte Suprema de Justicia– y al Poder Legislativo –Diputados y Senadores–, situación que varió con la Constitución del Perú de 1993, puesto que si bien se amplió los legitimados para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad de (6 a 7), incluyendo en esta ultima al Defensor del Pueblo, a los Presidentes de Región y a los Colegios Profesionales en el ambito de su especialidad, se eliminó la legitimidad del Poder Judicial para interponer la demanda de inconstitucionalidad, lo que a mi consideración ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como este, el Poder Judicial se encuentra imposibilitado de interponer la mencionada demanda contra una ley que le afecta directamente, lo que sería vulneratorio de sus derechos, debiendo por ende recurrir a uno de los sujetos legitimados en el artículo 203º de la Carta Constitucional, en este caso al Fiscal de la Nación. 4. Revisado el Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático (Debate Constitucional 1993) se observa que durante el periodo de labores del Congreso Constituyente Democrático (CCD) para la aprobación del texto constitucional vigente, con fecha 12 de agosto de 1993 en la sesión matinal, se sometieron a debate los artículos 219° al 225° del Título V Garantías Constitucionales del proyecto sustitutorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, el cual establecía en el artículo 220° lo siguiente: “La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. Además se le otorgaba la facultad para conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Es así que consideró que la Sala Constitucional al ostentar la facultad de ser el órgano capaz de conocer el proceso de inconstitucionalidad, no podía a la vez ostentar la legitimidad extraordinaria para obrar activa para demandar la inconstitucionalidad de una ley, puesto que esto signifi caría ser juez y parte. 5. También encontramos en el diario de debates del Congreso Constituyente, Tomo II. Página 1967, que durante el debate del Título V el Congresista Carlos Torres y Torres Lara anunció que la Comisión de Constitución y Reglamento estimaba conveniente el planteamiento de darle plena autonomía al órgano constitucional denominado Tribunal Constitucional en reemplazo de la Suprema. Es así que apareció la fi gura del Tribunal Constitucional como órgano constitucional al que se le otorgaría una serie de facultades de control constitucional, dentro de las que se encontraba el control concentrado. Es en atención a ello que se le quitó dicha facultad a la Sala constitucional, sin variar a los demás sujetos legitimados. El Poder Judicial (Sala Constitucional) dejó de ser el órgano que resolvería las acciones de inconstitucionalidad y dejó también de ser considerado como sujeto legitimado extraordinario para accionar, lo que considero un error por debilitar de alguna manera su independencia en tanto, como Poder del Estado, no puede cuestionar directamente aquellas normas legales emitidas por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, o por el Poder Ejecutivo cuando lo hace vía delegación de facultades. Es decir, si con el texto constitucional vigente ya no es el órgano titular del control concentrado, no encuentro razón para quitarle la legitimidad para obrar del artículo 203 de la Constitución Política del Perú. 6. Es así que han pasado más de 15 años desde que la Constitución de 1993 mantiene la vigencia de dicha omisión, la que a mi consideración debe ser salvada precisamente dentro de la ley de la carrera judicial. Por ello es que se presentó el Proyecto de Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de reforma Constitucional que modifi ca el artículo 203° de la Constitución y el artículo 99° del Código Procesal Constitucional, por la cual se le concede Legitimidad Activa al Poder Judicial en los Procesos de Inconstitucionalidad, siendo, a mi consideración, necesaria su aprobación para equiparar a los tres poderes del Estado, en dicha legitimidad otorgándoles a cada uno de ellos la facultad extraordinaria activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad de una ley cuando ésta los afecte directamente. 7. Siendo así resulta que la omisión a la que nos hemos referido imposibilita actualmente que la Corte Suprema de Justicia de la República pueda interponer demanda de inconstitucionalidad, no obstante evidenciarse que la ley cuestionada afecta sus intereses directamente. 8. Ingresando a evaluar las disposiciones cuestionadas tenemos que el artículo 40º - incisos 5) y 8)- está referido al domicilio que debe mantener el juez cuando ejerza un cargo en determinado lugar. Respecto a ello no coincido con el punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia en mayoría por las siguientes razones: a) Es necesario señalar que nuestro país por ser pluricultural y pluriétnico, tiene diversidad de costumbres,