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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (10/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de abril de 2010 416980 guarda relación con el tema, no tiene conexión directa, por lo que es válido elaborar una argumentación distinta a la realizada supra. 45. A entender de la parte demandante, una norma como esta falla en el sentido de la taxatividad, por no quedar claro cuál es la conducta que está siendo prohibida. Es más, aplicar el concepto de ‘razonamiento jurídico’ implicaría que el análisis se adscribe a una de las teorías de argumentación existentes en la doctrina moderna; pero, ¿cuál sería la válida para determinar la improcedencia de la expresión utilizada? [Alegato del abogado de la Fiscal de la Nación en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]. Una falta grave de este tipo, entonces, vulneraría principios básicos como son la tipicidad, legalidad y precisión [Alegato del Procurador de la Corte Suprema en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]. En tal sentido, concluye que “(...) dicha norma resulta manifi estamente inconstitucional, pues el alto grado de indeterminación y vaguedad del enunciado legal permitiría en la práctica, que el órgano encargado de tramitar el procedimiento disciplinario, no tenga ningún tipo de parámetro o límite al momento de desarrollarlo (...)” [Punto VII de la Demanda]. 46. Frente a este argumento, la demandada alega que lo único que está diciendo la norma es que los jueces deben guardar el respeto correspondiente a las partes, tal como se exige a éstas que sean respetuosas con el juez [Alegato del PPCR en Audiencia Pública, del 11 de agosto del 2009]. Tras enlazar la obligación impuesta con un deber básico del juez respecto a la impartición de justicia, sobre todo con lo señalado en el artículo IV del Título Preliminar del Ley (eticidad y probidad del juez), expresa que se le exige“(...) un obrar recto (...) Por ello, el juez no puede extender expresiones manifi estamente ofensivas en sus resoluciones judiciales. Esta norma de carácter sancionador resulta como contrapartida al deber que también tienen las partes en el proceso (...)” [Punto V de la Contestación de Demanda]. 47. Al revisar la norma impugnada, lo primero que corresponde analizar es el tema de tipicidad. Una falta tiene como correlato un principio como éste, lo que signifi ca que una conducta sancionable debe estar claramente defi nida en una norma, a fi n de que pueda ser entendida y comprendida por los destinatarios de manera clara e indubitable. Debe establecerse el “(...) acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible” [artículo 2º, inciso 24), acápite d de la Constitución]. Entonces un juez, para poder ser sancionado por una falta grave como la impuesta, tiene que tener una comprensión clara de lo que signifi ca la prohibición prevista en el artículo 47º, inciso 16) de la ley cuestionada. 48. Corresponde, pues, analizar el sentido de la norma. En primer lugar, ésta se aplica únicamente a los jueces; de eso no puede haber duda. Además, la limitación se impone con exclusividad a las expresiones vertidas dentro de las resoluciones judiciales que está emitiendo; sobre este apartado tampoco existe incertidumbre alguna. En tercer término, el legislador apuesta por señalar, en principio, dos conductas que serían las cuestionables: expresión improcedente y expresión manifi estamente ofensiva. En este punto sí sobrevienen dudas, específi camente sobre qué entender por cada una de dichas expresiones. 49. A entender de este Tribunal, el término ‘expresión improcedente’ no es de lo más feliz como parte de la técnica legislativa, por no contener sentido en sí mismo. Lo único que puede signifi car, a la luz de su construcción gramática y de lo explicado por el PPCR, es un tipo de expresión no admitida dentro del quehacer jurisdiccional. No tendría sentido, por ende, si no es entendido tan sólo como una manifestación que es ofensiva a una de las partes. Pero el segundo concepto previsto en la norma es justamente las ‘expresiones manifi estamente ofensivas’. Es decir, ambos conceptos pueden ser entendidos tan solo si son sinónimos, o como expresiones complementarias. Por tal razón, la conducta prohibida se refi ere a un solo tipo de expresión en las resoluciones: aquella que afecta la dignidad de los litigantes. 50. Por último, la norma se refi ere a que tales expresiones deben entenderse improcedentes sólo cuando así fl uya ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’. Lo que este Colegiado debe determinar es cuándo un juez a través de una resolución utiliza frases improcedentes -o manifi estamente ofensivas- desde el punto de vista del razonamiento jurídico. Así, de una revisión específi ca de dicha norma, el Tribunal Constitucional considera que el concepto ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ no se condice con lo que quiere expresar el legislador, de modo que es una frase desproporcionada para la califi cación de una falta, contradiciendo el principio de tipicidad desarrollado en el artículo 2°, inciso 24), acápite “d” de la Constitución. El análisis de la afectación que puede ocasionar las frases injuriosas no se puede realizar desde la teoría de la argumentación jurídica. 51. En conclusión, la inclusión de la frase ‘desde el punto de vista del razonamiento jurídico’ desvirtúa el mandato exigido, razón por lo cual este Colegiado debe declarar la inconstitucionalidad de dicha frase. De esta forma, la frase adecuada sería la de que constituiría una falta grave el utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes, es decir manifi estamente ofensivas. §4. LA EVALUACIÓN DE MAGISTRADOS 52. El último gran tópico relacionado con la demanda interpuesta está relacionado con la forma en que se va a realizar la evaluación parcial del desempeño del juez. La Ley de Carrera Judicial establece que desde los jueces de paz letrados hasta los jueces superiores, excluyéndose así a los jueces supremos, deban ser sometidos a una evaluación cada tres y medio años. Tal valoración del desempeño funcional derivará en un cuadro de méritos [artículo 87º]. Éste servirá para proponer ascensos solicitados al Consejo Nacional de la Magistratura, promociones solicitadas al Poder Judicial y medidas correctivas implementadas por el CNM, el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el propio interesado, según corresponda [artículo 88º]. Pero la pregunta central es si tal evaluación puede ser realizada parcialmente por un órgano como la Comisión de Evaluación de Desempeño, que está integrada por seis miembros, tres de los cuales pertenecen al Consejo y tres al Poder Judicial [artículo 88º de la Ley]. Entonces, el punto a analizar en este acápite es si es permisible que el CNM pueda evaluar antes de los siete años en que realiza su actividad ratifi cadora. Con relación a ello, está la intervención del Consejo en la resolución de las quejas contra los resultados de la evaluación, previa audiencia [artículo 103º de la ley impugnada], así como en la capacidad que tiene para analizar las recusaciones de los miembros del Comisión de Evaluación de Desempeño [artículo 104º de la Ley]. 53. Al respecto, como demandante, el abogado de la Fiscal de la Nación ha expuesto razones históricas (debate constituyente para la Constitución de 1993), razones sistemáticas (la existencia de competencias no taxativas y la negación de la teoría de los poderes implícitos) y razones legislativas (así estaba previsto en la reforma propuesta por el CERIAJUS) para negar la posibilidad de que sea el CNM el que intervenga en la evaluación parcial [Alegato, en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009], razón por la cual correspondía una reforma constitucional. Es más, expresa que no hay que olvidarse que “la Evaluación Parcial de Desempeño constituye una institución completamente distinta a la de la ratifi cación” [Alegato de la Fiscal de la Nación, en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009], por lo que la actuación del Consejo violenta funciones que son exclusivas del Poder Judicial, como la de administración y gobierno de sus trabajadores. Conjuntamente con ello, el Presidente de la Corte Suprema expresa que la “correcta conjunción de los verbos ‘evaluar’ y ‘ratifi car’ proviene de la propia legislación constitucional”, siendo ello desconocido por la Ley de Carrera Judicial, al reconocer una nueva función al Consejo Nacional de la Magistratura [Alegato del Presidente de la Corte Suprema en la Audiencia Pública, del 11 de agosto de 2009; en la misma línea, punto 2.5 del Escrito del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial]. En esencia, expresa que “No se trata de una ‘ratifi cación parcial’, sino de una atribución nueva no prevista por la Constitución como una de las funciones del Consejo o de una Comisión” [Punto III de la Demanda], para lo cual cita el dictamen recaído en los proyectos de Ley Nº 116/2006-CR, 131/2006-CR, 220/2006-CR, 322/2006-CR, 331/2006-CR, 613/2006-CR, 665/2006-CR, 704/2006-CR, 734/2006-CR, 833/2006-PE, 888/2006-CR, todos de fecha 20 de mayo de 2007, en donde se proponía reformar la Constitución agregando a las funciones que corresponden actualmente al Consejo la de ‘evaluación de desempeño’ de los jueces y fi scales de todos los niveles.