Norma Legal Oficial del día 23 de abril del año 2010 (23/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, viernes 23 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como, la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se aprobo el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, en adelante El Reglamento, cuya finalidad es regular la prestacion del servicio de transporte terrestre de personas, mercancias y mixto de los ambitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de caracter tecnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Nº 27181; Que, el articulo 20 de El Reglamento establece, entre otras condiciones tecnicas especificas minimas exigibles a los vehiculos destinados a la prestacion del servicio de transporte publico de personas, el contar con un sistema limitador de velocidad y un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias; Que, la Octava Disposicion Complementaria Transitoria de El Reglamento, establece que, todos los vehiculos habilitados a la fecha de entrada en vigencia del mismo, para la prestacion del servicio de transporte de personas de ambito nacional y regional, deben acreditar que cuentan con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salon del vehiculo; asimismo, dispone que los vehiculos habilitados que cuentan con sistema electronico de inyeccion que prestan el servicio de personas de ambito nacional, ademas deberan acreditar que su computadora o cerebro electronico ha sido calibrado para que no desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) kilometros por hora, y que se ha colocado los mecanismos de seguridad para evitar su manipulacion. La forma de acreditacion sera establecida mediante Resolucion Directoral de la Direccion General de Transporte Terrestre; Que, del mismo modo, la Decima Disposicion Complementaria Final de El Reglamento, establece que mediante Resolucion Directoral, se reglamentara el uso y funcionalidades requeridas del dispositivo registrador de eventos y ocurrencias con el que deben contar los vehiculos destinados a la prestacion del servicio de transporte publico de personas de ambito nacional; ademas, dispone que en la referida Resolucion, se estableceran las normas de control que permitiran verificar las condiciones de funcionamiento que debe tener el tacografo analogico; Que, por lo expuesto, resulta necesario expedir la Resolucion Directoral que establezca la forma de acreditar que el vehiculo cuenta con el sistema limitador de velocidad y que reglamente el uso y funcionalidades del dispositivo registrador de eventos y ocurrencias, conforme a las correspondientes disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte; De conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 017-2009MTC y sus modificatorias aprobadas por Decretos Supremos Nros. 023-2009-MTC y 006-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte. SE RESUELVE: Articulo 1º.- El Sistema Limitador de Velocidad para los vehiculos habilitados que prestan servicio en los ambitos nacional y regional Todos los vehiculos habilitados para prestar servicio de transporte de personas, de ambito nacional y regional, deben contar con un sistema limitador de velocidad consistente en: a) Una alarma sonora que se active en la cabina del conductor y en el salon del vehiculo cuando este sobrepase el limite MORDAZA de velocidad permitido en la red vial, en MORDAZA no MORDAZA, y que se desactive al

reducirse la velocidad. La intensidad de la alarma sonora debera ser audible por los usuarios del servicio, sin llegar a molestarlos, perjudicarlos o afectar su salud. b) En caso de vehiculos con sistema electronico de inyeccion, un dispositivo electronico que impida que el mismo desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) kilometros por hora, mediante la calibracion del cerebro electronico de la unidad. La velocidad MORDAZA referida en el presente literal, solo podra ser alcanzable en situaciones temporales y/ o extraordinarias y/o imprevisibles que ocurran durante la circulacion del vehiculo en la prestacion del servicio, situacion que sera verificable mediante el sistema de monitoreo permanente del vehiculo en ruta. La velocidad MORDAZA de ciento diez (110) kilometros MORDAZA citada, no implica una modificacion de los limites maximos de velocidad establecidos en la normatividad de transito. El Sistema Limitador de Velocidad debera contar con mecanismos de seguridad para evitar su manipulacion indebida. En el caso de los vehiculos que no cuentan con sistema electronico de inyeccion, la autoridad competente establecera los mecanismos para realizar el control de la velocidad. Articulo 2º.- Acreditacion del Sistema Limitador de Velocidad Apruebese el formato del Certificado de Cumplimiento del Sistema Limitador de Velocidad, que se encuentra como Anexo y que forma parte de la presente Resolucion Directoral. Mediante este Certificado se acreditara que el vehiculo cuenta con el Sistema Limitador de Velocidad, el mismo que podra ser emitido por el fabricante de chasis, el representante de MORDAZA autorizado o por algun Centro de Inspeccion Tecnica Vehicular autorizado, de conformidad con la Octava Disposicion Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administracion de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Este Certificado debera ser presentado por unica vez a la autoridad competente, en la forma siguiente: a) Tratandose de vehiculos nuevos, al solicitar su habilitacion para el servicio. b) Tratandose de vehiculos habilitados para el servicio de transporte de ambito nacional en un plazo MORDAZA de noventa (90) dias, contados a partir del dia siguiente a la publicacion de la presente Resolucion Directoral. Articulo 3º.- Del Dispositivo Registrador de Eventos y Ocurrencias Todos los vehiculos habilitados para prestar servicio de transporte de personas, deben contar con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias (tacografo digital o sistema de registro a traves del cerebro electronico de la unidad) que debera registrar durante el servicio la siguiente informacion: a) Lugar y fecha de su introduccion o activacion. b) Nombre y firma del conductor o conductores, o la clave que les corresponda de ser el caso. c) Placa de rodaje del vehiculo. d) Forma sucesiva en que se ha cumplido o se cumple la jornada de conduccion del conductor o conductores asignados al servicio. e) Variaciones de velocidad producidas durante el recorrido. f) Distancia recorrida por el vehiculo. g) Tiempo del recorrido. h) Detenciones o paradas del vehiculo. i) Lugar y fecha de la finalizacion del viaje y retiro del mismo. El dispositivo debera permitir su lectura en cualquier lugar, emitir reportes impresos de la informacion registrada en el y/o tener la opcion de extraer o efectuar una MORDAZA de la misma en un medio magnetico o computador. Debera contar ademas con medios de seguridad que impidan su desconexion. El disco o cualquier otro medio magnetico, en el que se registre los eventos y ocurrencias, tendra una

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