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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de abril de 2010 417715 estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante El Reglamento, cuya fi nalidad es regular la prestación del servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto de los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Nº 27181; Que, el artículo 20 de El Reglamento establece, entre otras condiciones técnicas específi cas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, el contar con un sistema limitador de velocidad y un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias; Que, la Octava Disposición Complementaria Transitoria de El Reglamento, establece que, todos los vehículos habilitados a la fecha de entrada en vigencia del mismo, para la prestación del servicio de transporte de personas de ámbito nacional y regional, deben acreditar que cuentan con una alarma sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo; asimismo, dispone que los vehículos habilitados que cuentan con sistema electrónico de inyección que prestan el servicio de personas de ámbito nacional, además deberán acreditar que su computadora o cerebro electrónico ha sido calibrado para que no desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) kilómetros por hora, y que se ha colocado los mecanismos de seguridad para evitar su manipulación. La forma de acreditación será establecida mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre; Que, del mismo modo, la Décima Disposición Complementaria Final de El Reglamento, establece que mediante Resolución Directoral, se reglamentará el uso y funcionalidades requeridas del dispositivo registrador de eventos y ocurrencias con el que deben contar los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas de ámbito nacional; además, dispone que en la referida Resolución, se establecerán las normas de control que permitirán verifi car las condiciones de funcionamiento que debe tener el tacógrafo analógico; Que, por lo expuesto, resulta necesario expedir la Resolución Directoral que establezca la forma de acreditar que el vehículo cuenta con el sistema limitador de velocidad y que reglamente el uso y funcionalidades del dispositivo registrador de eventos y ocurrencias, conforme a las correspondientes disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; De conformidad con la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 017-2009- MTC y sus modifi catorias aprobadas por Decretos Supremos Nros. 023-2009-MTC y 006-2010-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte. SE RESUELVE: Artículo 1º.- El Sistema Limitador de Velocidad para los vehículos habilitados que prestan servicio en los ámbitos nacional y regional Todos los vehículos habilitados para prestar servicio de transporte de personas, de ámbito nacional y regional, deben contar con un sistema limitador de velocidad consistente en: a) Una alarma sonora que se active en la cabina del conductor y en el salón del vehículo cuando éste sobrepase el límite máximo de velocidad permitido en la red vial, en zona no urbana, y que se desactive al reducirse la velocidad. La intensidad de la alarma sonora deberá ser audible por los usuarios del servicio, sin llegar a molestarlos, perjudicarlos o afectar su salud. b) En caso de vehículos con sistema electrónico de inyección, un dispositivo electrónico que impida que el mismo desarrolle una velocidad mayor a ciento diez (110) kilómetros por hora, mediante la calibración del cerebro electrónico de la unidad. La velocidad máxima referida en el presente literal, sólo podrá ser alcanzable en situaciones temporales y/ o extraordinarias y/o imprevisibles que ocurran durante la circulación del vehículo en la prestación del servicio, situación que será verifi cable mediante el sistema de monitoreo permanente del vehículo en ruta. La velocidad máxima de ciento diez (110) kilómetros antes citada, no implica una modifi cación de los límites máximos de velocidad establecidos en la normatividad de tránsito. El Sistema Limitador de Velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad para evitar su manipulación indebida. En el caso de los vehículos que no cuentan con sistema electrónico de inyección, la autoridad competente establecerá los mecanismos para realizar el control de la velocidad. Artículo 2º.- Acreditación del Sistema Limitador de Velocidad Apruébese el formato del Certifi cado de Cumplimiento del Sistema Limitador de Velocidad, que se encuentra como Anexo y que forma parte de la presente Resolución Directoral. Mediante este Certifi cado se acreditará que el vehículo cuenta con el Sistema Limitador de Velocidad, el mismo que podrá ser emitido por el fabricante de chasis, el representante de marca autorizado o por algún Centro de Inspección Técnica Vehicular autorizado, de conformidad con la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC. Este Certifi cado deberá ser presentado por única vez a la autoridad competente, en la forma siguiente: a) Tratándose de vehículos nuevos, al solicitar su habilitación para el servicio. b) Tratándose de vehículos habilitados para el servicio de transporte de ámbito nacional en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución Directoral. Artículo 3º.- Del Dispositivo Registrador de Eventos y Ocurrencias Todos los vehículos habilitados para prestar servicio de transporte de personas, deben contar con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias (tacógrafo digital o sistema de registro a través del cerebro electrónico de la unidad) que deberá registrar durante el servicio la siguiente información: a) Lugar y fecha de su introducción o activación. b) Nombre y fi rma del conductor o conductores, o la clave que les corresponda de ser el caso. c) Placa de rodaje del vehículo. d) Forma sucesiva en que se ha cumplido o se cumple la jornada de conducción del conductor o conductores asignados al servicio. e) Variaciones de velocidad producidas durante el recorrido. f) Distancia recorrida por el vehículo. g) Tiempo del recorrido. h) Detenciones o paradas del vehículo. i) Lugar y fecha de la fi nalización del viaje y retiro del mismo. El dispositivo deberá permitir su lectura en cualquier lugar, emitir reportes impresos de la información registrada en él y/o tener la opción de extraer o efectuar una copia de la misma en un medio magnético o computador. Deberá contar además con medios de seguridad que impidan su desconexión. El disco o cualquier otro medio magnético, en el que se registre los eventos y ocurrencias, tendrá una