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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423300 dispuesta por Resolución Directoral ʋ 112-08-EM/DGER de fecha 16 de abril de 2008. 9. Así, pues, sin perjuicio del procedimiento de resolución contractual previsto en el artículo 226 del Reglamento, tanto la Cláusula Trigésimo Segunda del Contrato ʋ 07-058-EM/DEP, como la Directiva ʋ 001- 2003/CONSUCODE/PRE3, aprobada por Resolución ʋ 010-2003-CONSUCODE/PRE del 15 de enero de 2003, contemplan disposiciones especiales en lo que concierne a la ejecución de una obra que ha sido intervenida económicamente. En este sentido, en virtud del dispositivo legal antes mencionado, ha quedado establecido que la Entidad dispondrá la apertura de una cuenta corriente mancomunada con el Consorcio, cuyos fondos estarán constituidos, entre otros, por «los aportes en efectivo por parte del contratista que permitan hacer viable la intervención económica; debiendo suscribirse la cláusula adicional correspondiente al contrato principal. En dicha cláusula adicional, se establecerá un cronograma y se incluirá expresamente que en caso el contratista no aporte cualquier monto a la cuenta corriente mancomunada, cuando éste le haya sido solicitado por la Entidad a través de simple requerimiento escrito en un plazo máximo de tres (3) días calendario de recibido el mismo, será causal para la cancelación de la intervención y la resolución de pleno derecho del contrato». 10. Ahora bien, la Entidad mediante Ofi cio ʋ 032-08- MEM/DGER/JAL recibido el 29 de febrero de 2008, remitió al Consorcio la copia de la Resolución Directoral ʋ 036- 08-EM/DGER de fecha 27 de febrero de 2008, por la cual se dispuso llevar a cabo la intervención económica de la obra “Pequeño Sistema Eléctrico San Ignacio I Etapa – III Fase, a desarrollarse en el departamento de Cajamarca”, con la fi nalidad de asegurar la terminación de la obra. 11. Seguidamente, mediante Ofi cio ʋ 300-08-MEM/ DGER/DPR-JPN recibido el 17 de marzo de 2008, la Entidad comunicó al Consocio que el aporte debía desarrollarse de acuerdo al Cronograma de Desembolsos adjunto a la Carta ʋ 065-2008-CN-Lima, y en amparo a la Directiva Nº 001-2003-CONSUCODE.PRE, le otorgo un plazo máximo de tres (3) días calendario para realizar el respectivo aporte; caso contrario, sería causal de cancelación de la intervención económica y de resolución de contrato. 12. Habiendo trascurrido en exceso el plazo de tres (3) días previsto en la directiva antes acotada sin que se verifi case el cumplimiento de lo requerido por parte del Consorcio, la Entidad canceló la intervención económica de la obra y resolvió el Contrato ʋ 07-058-EM/DEP, atendiendo a la Resolución Directoral ʋ 112-08-EM/ DGER de fecha 16 de abril de 2008, notifi cado al Consorcio mediante Ofi cio ʋ 267-08-MEM/DGER diligenciado vía conducto notarial el 17 del mismo mes y año. 13. En tal sentido, se verifi ca que la Entidad ha observado diligentemente el procedimiento previo de resolución del contrato específi camente previsto en la Directiva ʋ 001-2003/CONSUCODE/PRE para el caso de la ejecución de una obra que es materia de intervención económica, procedimiento que constituye una condición necesaria a fi n de determinar la confi guración de la infracción imputada al Consorcio. 14. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Consorcio para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado verifi car si dicho incumplimiento se debió a causa justifi cada, situación que haya imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones previamente adquiridas, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas es sancionable administrativamente. 15. Así, pues, conforme a lo establecido en el artículo 50º de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201º del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 16. En el presente caso, se desprende de los actuados que según el Informe Especial ʋ 07-2008/SI-C de fecha 7 de abril de 2008, la Supervisión de la Obra, concluyó, entre otros, que existía un saldo de obra por ejecutar del orden del 62.94%, lo que signifi ca que el Consorcio no ha concluido la ejecución y construcción integral de la obra, incumpliendo el compromiso contractual contemplado en el numeral 4.2.1 del contrato, así como también el Consorcio no cuenta con capacidad económica y técnica para continuar con la ejecución de la obra a su cargo (el subrayado es nuestro). En ese sentido, se demuestra que el Consorcio no había cumplido con sus obligaciones contractuales, hecho que ha desencadenado la resolución del contrato por causal atribuible al Consorcio. 17. Al respecto, de los actuados se aprecia que la resolución contractual dio lugar a una controversia entre las partes que motivó un proceso arbitral, por lo que corresponde a este Colegiado dar estricto cumplimiento a lo resuelto en el Laudo Arbitral respectivo en virtud de las pretensiones planteadas por ambas partes en la demanda y su contestación. 18. Sobre el particular, fl uye de la documentación obrante en autos, el Laudo Arbitral de fecha 28 de setiembre de 2009 expedido por el Tribunal Arbitral, conformado por los árbitros, Leonardo Quintana Portal, Antonio Ernesto Carmelino Cornejo y Mario Manuel Silva Lopez, correspondiente al Expediente ʋ 81-2008/ AH-CONSUCODE, en el cual se declaró infundada, entre otros, la pretensión de inefi cacia de la Resolución Directoral ʋ 112-08-EM/DGER de fecha 16 de abril de 2008 que aprobó resolver el Contrato ʋ 07-058- EM/DEP, toda vez que en el referido Laudo se llegó a determinar que el Consorcio no había cumplido con el plazo establecido en el contrato, retrasando la ejecución contractual. En ese sentido, el Tribunal Arbitral manifestó que: “De acuerdo con el contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 14 de mayo de 2007 se aprecia que este encargo es efectuada por la Entidad al Contratista al señalarse en el literal k), numeral 6.2, Clausula Sexta, que éste se encuentra obligado a ejecutar el Informe de monitoreo de restos arqueológicos mandado por el CIRA, requisito indispensable para ejecutar las actividades de izado y cimentación de postes”. 19. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que esta Sala del Tribunal, resuelve los expedientes administrativos, en virtud a la documentación obrante en ellos, la misma que es remitida por las partes y verifi cándose que existe un Laudo Arbitral que declaró que el contrato fue resuelto debidamente por la Entidad toda vez que la Contratista no había cumplido con sus obligaciones pactadas, corresponde a este Tribunal resolver el presente procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley que dispone que “el laudo arbitral es inapelable, defi nitivo y obligatorio para las partes, debiendo ser remitido al CONSUCODE para su registro, dentro del plazo que establecerá el Reglamento; y cuando corresponda, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones impondrá las sanciones correspondientes”. 20. Ahora bien, y en la medida en que el Consorcio no ha presentado argumentos o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento, se colige entonces que el Consorcio ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del Contrato ʋ 07-058-EM/DEP, por causal atribuible a su parte. (ii) Respecto de haber realizado subcontratación sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento: 21. De otro lado, la Entidad ha imputado al Consorcio haber incurrido en la infracción tipifi cada en el inciso 3 Directiva aprobada en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que es de aplicación al caso de autos en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM.