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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423308 c) Por consiguiente no existe motivo justifi cado para que los dos magistrados procesados hayan solicitado licencia con goce de haber para ausentarse de su centro de trabajo y realizar un viaje con fi nes particulares, vulnerando en forma muy grave sus deberes de impartir justicia con prontitud y dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional. Con relación al segundo cargo: d) Los procesados son Jueces Supremos, cuyo rango corresponde al más alto nivel jerárquico en la carrera judicial, por lo que mayor es su obligación de conocer sus deberes y las prohibiciones a que están sujetos, y consiguientemente mayor es su responsabilidad por las faltas cometidas. Ellos son los autores directos y únicos en la toma de la decisión de infringir la ley haciendo prevalecer su interés particular, como es el de participar en un evento que no está relacionado con sus funciones, para lo cual desarrollaron acciones que conllevaron a la comisión de la infracción imputada, esto es solicitaron y lograron que se les otorgue licencia para dedicarse a un asunto literario ajeno a su función como Jueces Supremos y de recreación con pago de sus remuneraciones con recursos públicos, es decir licencia con goce de haber, la misma que luego fue cambiada de ofi cio por una sin goce de haber, hecho que no desvirtúa el rasgo irregular de dicha conducta, pasando por encima del interés general en la administración de justicia. e) Consecuentemente, los doctores Távara Córdova y Solís Espinoza no han observado una conducta acorde con su calidad de jueces del más alto nivel en la carrera judicial que sirva de ejemplo a los jueces de las demás instancias, en cuanto al cumplimiento de sus deberes de administrar justicia con prontitud y de no incurrir en prohibiciones como las de aceptar viajes en su favor de cualquier institución que tengan juicios en trámite contra el Estado, hecho que ha tenido una enorme trascendencia social negativa con el consecuente perjuicio para la imagen del sistema de administración de justicia. f) En este sentido, la conducta demostrada por los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza erosiona la confi abilidad del Juez como persona y del Poder Judicial como institución, privándole a la sociedad de la confi anza depositada en la magistratura como mecanismo de solución de confl ictos y restitución de la paz social en justicia, por lo que se debe tener en cuenta que el Poder Judicial se verá engrandecido o desprestigiado por la labor de los Jueces, por ello -valga la pena repetirlo- es necesario que los jueces actúen en forma correcta e intachable en todas las actividades públicas y privadas que realicen, ello es así, para garantizar la confi anza de la sociedad en las funciones tan trascendentes que desempeñan. Con relación al tercer cargo: g) Los magistrados procesados han incurrido ostensiblemente en la prohibición de aceptar viajes de una institución nacional que tiene juicios en trámite contra el Estado, lo que ha ocurrido como consecuencia de haber aceptado la invitación de la Universidad Alas Peruanas para participar en el viaje materia del presente proceso disciplinario, hecho comprobado y aceptado por aquéllos, al señalar expresamente que los pasajes de ida y vuelta pagados por dicha universidad, no obstante que tiene juicios en trámite contra el Estado, esto es han actuado en forma consciente incurriendo así en las imputaciones materia del presente proceso disciplinario, permitiendo que razonablemente se pueda inferir que existen fundadas razones para prever que los doctores Távara Córdova y Solís Espinoza se sustraerían al conocimiento de los procesos en los que forma parte la universidad antes indicada, lo cual resulta lesivo de lo previsto por Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial que prescribe en su artículo 12 que el juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifi quen apartarse de la causa, circunstancia que afecta su correcto desempeño en la judicatura suprema que ostentan; h) A lo antes expuesto hay que añadir que no existe evidencia que la invitación de la Universidad Alas Peruanas para participar en un acto no ofi cial en la ciudad de París haya signifi cado benefi cio alguno de carácter institucional para el Poder Judicial. Cuarto.- Que, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado fehacientemente que los jueces supremos procesados incurrieron en falta muy grave, y los descargos y alegatos de defensa presentados por los mismos a lo largo del proceso no desvirtúan en absoluto los cargos imputados, los cuales están probados, por lo que teniendo en cuenta el principio general del proceso disciplinario consagrado en el artículo 240º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente; y, de conformidad con lo establecido por los artículos 48º numeral 12 y 50º numeral 4 de la Ley 29277 procede aplicarles la sanción de destitución. Quinto.- Que, congruentemente con los fundamentos expuestos se advierte también que los motivos por los cuales se solicitaron y concedieron las licencias de los Jueces Supremos Solís Espinoza y Távara Córdova no estuvieron debidamente justifi cados, en consecuencia, se debe proceder a abrir investigación preliminar al doctor Javier Villa Stein por la concesión de licencias con goce de haber a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza los días 2 a 6 de noviembre y 2 a 4 de noviembre de 2009, respectivamente, a efecto de determinar si tal hecho confi gura o no una inconducta funcional que vulnere los deberes de los jueces previstos en la Ley de Carrera Judicial. En defi nitiva, entonces, se llega a la conclusión que en el presente proceso se ha comprobado la responsabilidad disciplinaria muy grave de los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, en los términos de los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde que se le imponga la sanción de destitución y se abra investigación preliminar de ofi cio al doctor Javier Villa Stein a efecto de esclarecer si habría incurrido o no en responsabilidad disciplinaria al conceder la licencia con goce de haber a los citados Jueces Supremos. S.C. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR CONSEJERO ANIBAL TORRES VASQUEZ SON LOS SIGUIENTES: Primero.- Que, se imputa a los Jueces Supremos, doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, presunta vulneración de: 1. Artículo 34 numeral 13 de la Ley Nº 29277, Ley de Carrera Judicial, que prescribe que son deberes de los jueces dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica. 2. Artículo 34 numeral 17 de la Ley de Carrera Judicial, que señala que es deber de los jueces guardar en todo momento conducta intachable. 3. Artículo 40 numeral 2 última parte de la Ley de Carrera Judicial, que señala dentro de las prohibiciones de los jueces la de aceptar viajes de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado. Segundo.- Que, en su declaración de parte el doctor Távara Córdova señaló que solicitó licencia con goce de haber ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del 2 al 6 de noviembre de 2009, a fin de viajar a París - Francia, para concurrir a un homenaje al poeta César Vallejo, invitado por la Universidad Alas Peruanas. Además, indicó que su asistencia a dicha invitación fue coherente con su línea de conducta, dado que ha concurrido a diversos homenajes realizados al poeta antes citado desde hace años atrás, como el organizado por el Presidente del Poder Judicial en el año 2006, donde pronunció un discurso; asimismo, refi rió que como Presidente del Poder Judicial en el año 2007 promovió, organizó e intervino en sendos homenajes de reivindicación y/o desagravio al poeta en Trujillo, Piura y Lima; Que, de otro lado, sostuvo que la relación existente entre la invitación recibida y su labor jurisdiccional