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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423310 Que, conforme al artículo 240 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, los magistrados gozan de licencia por justa causa, correspondiendo al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorgar las que corresponden a los jueces supremos y demás personal de dicha Corte. El artículo 241 del mismo cuerpo de leyes dispone: “Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos: 1. Por enfermedad comprobada, hasta por dos años; 2. Por motivo justifi cado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados; 3. Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o a becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a informar documentalmente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fi n; y, 4. Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días”. Que, el juez supremo Solís Espinoza, en su declaración ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, al contestar a la pregunta Décimo Quinta, para que diga si su viaje a París para realizar una actividad no ofi cial, invitado por la Universidad Alas Peruanas, constituye motivo justifi cado para ausentarse de su centro de trabajo con pago de remuneraciones por los días 2, 3 y 4 de octubre de 2009, dijo: “En primer lugar, el recurrente solicitó autorización para participar en ese evento y consideró de conformidad con el artículo 241 inciso 2 que era un motivo justifi cado, porque además se trataba de un tema relacionado con una de las funciones que cumplo en el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, como es ser responsable de la justicia de paz. Además, la atribución de conceder o no licencia corresponde a la autoridad correspondiente, quien deberá evaluar su procedencia, es así que el Reglamento correspondiente señala que la petición de licencia se condiciona a la conformidad institucional”. Que, de otro lado, el Juez Supremo Francisco Távara contestando a la misma pregunta dijo que existió una causa justifi cada para su viaje a París, por las razones expuestas en su descargo y porque contribuía a mejorar la imagen del Poder Judicial, por estar ligada directamente a la actividad de magistrado de la Corte Suprema, y “que en esos 5 días hábiles no se ha disminuido en absoluto la producción jurisdiccional en la Sala Civil Permanente”. Que, un mínimo de sentido común indica que no existe motivo justifi cado para que los dos magistrados procesados hayan solicitado licencia con goce de haber para ausentarse de su centro de trabajo con el fi n de atender asuntos estrictamente particulares, sin ninguna vinculación con su centro laboral y sin que exista ninguna urgencia para ello, vulnerando gravemente los deberes de su cargo como es el de impartir justicia con prontitud y dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional (incisos 1 y 13 del artículo 34 e inciso 12 del artículo 48 de la Ley 29277). En efecto, los dos magistrados supremos procesados solicitaron licencia con goce de haber para viajar a la ciudad de París con sus respectivas cónyuges, visitar la tumba del poeta Cesar Vallejo, pronunciar un discurso en su homenaje en la Casa Latinoamericana, conocer la ciudad, el Palacio de Versalles y otros lugares turísticos, invitados por la Universidad particular Alas Peruanas, representada por su Rector don Fidel Ramírez Prado, quien les pagó el pasaje Lima, París, Lima, además de los gastos de hotel para ellos y sus cónyuges en dicha ciudad. Que, los procesados son jueces supremos, o sea del más alto nivel jerárquico en la carrera judicial, por lo que mayor es su obligación de conocer sus deberes y las prohibiciones a que están sujetos, y consiguientemente mayor es su responsabilidad por las faltas cometidas. Ellos son los autores directos y únicos en la toma de la decisión de infringir la ley haciendo prevalecer su interés particular, como es el de participar en un evento literario sin ser de la especialidad y hacer turismo con sus respectivas cónyuges en la ciudad de París, sobre el interés general en la administración de justicia jurisdiccional y administrativa. Los procesados no han observado una conducta acorde con su calidad de jueces del más alto nivel en la carrera judicial que sirva de ejemplo a los jueces de nivel inferior a los supremos en cuanto al ejercicio de función judicial en exclusividad, de usar los recursos públicos para pagar remuneraciones por trabajo efectivamente realizado, de administrar justicia con prontitud y de no aceptar viajes, en su favor o a favor de su cónyuge, de cualquier institución que tengan juicios en trámite contra el Estado. Que, el artículo 138 de la Constitución establece que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Sin embargo, los procesados, rompiendo el pacto social, han desconocido que el poder soberano emana del pueblo, quien no les dona viajes para actividades ajenas a la función jurisdiccional o el hotel para ellos y sus cónyuges a fi n de que hagan turismo en la ciudad de París, pero sí les paga sus remuneraciones de las que no se pueden quejar; y asumiendo una soberanía propia que ninguna ley les reconoce, colocándose por encima de la Constitución y la Ley, han preparado cuidadosamente la infracción a sus deberes y prohibiciones, solicitando y logrando que se les otorgue licencia para dedicarse a un asunto literario ajeno a su función como jueces supremos y de recreación con pago de sus remuneraciones con recursos públicos. Que, la infracción cometida por los jueces supremos procesados ha tenido una enorme trascendencia social negativa por el perjuicio causado a la administración de justicia, pues han dejado de atenderla para dedicarse a una actividad literaria y de recreación con pasajes y hotel pagados por una universidad privada que tiene juicios en trámite contra el Estado y, lo que es peor, con remuneraciones pagadas con recursos públicos que provienen de los bolsillos de todos los ciudadanos con el pago de sus impuestos. El hecho que posteriormente, de ofi cio, se haya cambiado la licencia con goce de haber por una sin goce de haber, no elimina ni disminuye la responsabilidad de los procesados, sino confi rma la infracción que han cometido. Que, desde Grecia, pasando por Roma, la formación del Estado liberal moderno y ahora el Estado Constitucional de Derecho, el Estado y todas las magistraturas existen para el cuidado la cosa pública, de los derechos fundamentales de la persona, lo que exige que el Estado debe ser conducido haciendo prevalecer siempre el interés común sobre el particular, es con esa fi nalidad que toda autoridad deriva únicamente de la Constitución y la ley, y cuando las magistraturas no cumplen con su mandato, el pueblo, por su parte, tiene el derecho de romper los vínculos que lo liga. Los magistrados procesados al haber actuado haciendo prevalecer su interés particular sobre el bien común han agravado la deslegitimación social no solamente del Poder Judicial, sino del Estado en su conjunto, lo que está determinando que el pueblo, en no pocos casos, esté tomando la justicia por sus manos, lo que exige una respuesta rápida y ejemplarizadora de los órganos de control, como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los jueces supremos. Que, el principio general del proceso disciplinario consagrado en el artículo 240 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, reza que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación a las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente. Que, los procesados son jueces supremos, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la República, que es el órgano jurisdiccional de más alta jerarquía, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, por lo que están obligados a conocer y apreciar debidamente el ordenamiento jurídico, especialmente sus deberes y prohibiciones especifi cados en los artículos 34 y 40 de la Ley Nº 29277, antes mencionada. Que, el ordenamiento jurídico ha creado órganos jerarquizados para que se encarguen de la administración de justicia en exclusividad con arreglo a la Constitución y a la ley (artículo 138 de la Constitución), señalando los deberes y prohibiciones a los que están sujetos los jueces que integran esos órganos (artículos 34 y 40 de la Ley Nº 29277), y estableciendo las sanciones de que son pasibles como consecuencia de las faltas cometidas, a cuyo efecto el propio ordenamiento jurídico ha creado otros órganos estatales como, entre otros, el Consejo Nacional de la Magistratura para que reaccione con un acto coactivo efi caz contra los jueces que se comportan en discordancia con sus deberes y prohibiciones, aplicando la sanción de destitución cuando las faltas cometidas son muy graves (inciso 3 del artículo 154 de la Constitución)