TEXTO PAGINA: 51
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423313 • A su criterio su actuación tuvo un impacto positivo para el Poder Judicial y la Sociedad porque el viaje era para un homenaje al poeta César Vallejo Mendoza. Que, al respecto, señala que no queda claro de la resolución materia de impugnación cómo teniendo una actuación arreglaba a derecho se puede ser negligente, y agrega que su actuación fue en todo momento diligente y muy por el contrario el impacto era positivo no sólo para el Poder Judicial sino también para la sociedad; Noveno: Que, el estimar que su actuación tuvo un impacto positivo para el Poder Judicial es una apreciación contraria a lo que efectivamente sucedió, dado que el homenaje en sí mismo no fue lo cuestionable sino el hecho que el viaje para participar en dicho homenaje hubiera sido subvencionado por un tercero que tramita una serie de procesos ante el Poder Judicial y que los invitados fueran personas que se hallan dentro de los que ostentan los cargos más altos de dicha entidad, quienes además viajaron en compañía de sus cónyuges, detalle que contribuyó a acentuar el impacto negativo de tal acción; Décimo: Que, asimismo, respecto al principio de Legalidad, expresa que su actuación no se encuentra enmarcada dentro de las faltas establecidas por el artículo 46 y siguientes de la Ley Nº 29277 – Ley de Carrera Judicial, por tanto no es posible recomendar una sanción menor, por cuanto dicha fi gura no corresponde al catálogo de sanciones a que se refi ere el Sub Capítulo II, del Capítulo V de la indicada Ley, lo que contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, que se refi ere al principio de legalidad y la prohibición de emplear cláusulas generales e indeterminadas en la tipifi cación de las prohibiciones; Décimo Primero: Que, sobre el particular cabe señalar que aunque el Consejo inicialmente califi ca y encuadra la acción disciplinaria como una falta muy grave pasible de la sanción de destitución, luego del análisis de todo lo actuado llegó a la conclusión que los hechos no ameritaban una sanción tan drástica; es precisamente que, en este orden de ideas, no está demás indicar que el inciso 10 del artículo 46º referido a Faltas Leves indica: “Son faltas leves: (...) Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cago, establecidos en esta ley, (...)”, siendo que el inciso 17 del artículo 34º estipula : “Son deberes de los jueces: (...) guardar en todo momento conducta intachable; (...)”, concepto que ya ha sido desarrollado ampliamente, no siendo ésta una cláusula general o indeterminada, sino taxativa; por lo tanto la resolución impugnada se encuentra sufi cientemente motivada, no habiéndose vulnerado los principios que rigen el proceso administrativo sancionador; Décimo Segundo: Que, el doctor Távara Córdova asevera que no es válido afi rmar que en su condición de Juez Supremo debió haberse informado sobre los procesos judiciales de la Universidad Alas Peruanas, por constituir una imputación por responsabilidad objetiva, lo que está proscrito constitucionalmente, debiendo tenerse en cuenta su conducta concreta y no el cargo funcional que desempeña; Que, como ya se ha señalado, la imputación no es por la calidad de ser Juez Supremo, pues cualquiera fuera su cargo el magistrado estaría frente a una negligencia; es más bien una agravante que siendo magistrados Supremos no hayan tomado todas las previsiones a fi n de no poner en tela de juicio la respetabilidad de sus cargos y del Poder Judicial; sin embargo, por las circunstancias que concurren al caso y que han sido explicadas en la resolución matera de la impugnación, se ha llegado a la conclusión que no son merecedores de la sanción de destitución sino una sanción menor, identifi cándose tal actuación dentro de lo previsto por el inciso 10 del artículo 46º de la Ley de Carrera Judicial; Décimo Tercero: Que, el impugnante precisa que casi todas las personas jurídicas tienen procesos judiciales, de manera que describir una inconducta vinculada a una de ellas (Universidad Alas Peruanas) implica tacharla de entidad ilícita, condenado a priori a todas las personas que establecen vínculos transparentes y públicos con ella; Que, es menester acotar que jamás se ha tildado de entidad ilícita a la institución en referencia, que de otro lado y a mayor abundamiento tampoco es parte en este proceso disciplinario; la materia en proceso no ha sido condición de la entidad sino el accionar de los magistrados, que ha sido y es objeto de los cuestionamientos disciplinarios de los que se han derivado los recursos impugnatorios sub examine; Décimo Cuarto: Que, a su vez, el doctor Jorge Alfredo Solís Espinoza refi ere que se le ha encontrado responsabilidad en base a una interpretación de hechos que ha sido subsumida no en una conducta califi cada como falta por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Carrera Judicial sino por haber incumplido el deber de guardar conducta intachable; Que, al igual que el doctor Távara Córdova, el doctor Solís Espinoza cuestiona la vulneración al principio de legalidad, aspecto que ya ha sido desarrollado en el Décimo Primer considerando de la presente resolución, concluyéndose que la resolución impugnada se encuentra sufi cientemente motivada, no habiéndose vulnerado los principios que rigen el proceso administrativo sancionador; Décimo Quinto: Que, el doctor Solís Espinoza aduce también que se le imputa responsabilidad por un hecho distinto al acotado en la resolución que abrió el proceso disciplinario, toda vez que al señalarse que no fue prudente ni previsor de las implicancias que pudieran derivarse de la aceptación de la invitación de la Universidad Alas Peruanas, se le ubica en un espacio de tiempo anterior a los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2009, fechas del viaje a París, siendo este periodo en el que se habría producido la inconducta por la que se atribuye responsabilidad; agrega que ello habría vulnerado el artículo 237º numeral 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que ha impedido que se pueda pronunciar con relación a ese nuevo hecho y las connotaciones que el Pleno ha extraído de él; Décimo Sexto: Que, como ya se ha señalado, estamos frente a un concurso de infracciones derivadas de un hecho que tiene su confi guración desde los actos preparatorios hasta el resultado del mismo, por lo tanto, como se puede apreciar de la propia resolución por la que se abrió proceso disciplinario el cargo “B)” es la vulneración del artículo 34º numeral 17, que señala que es deber de los jueces guardar en todo momento conducta intachable, lo cual no es contrario al detalle planteado por el impugnante, habiéndosele garantizado su derecho de defensa a lo largo de todo el proceso, habiendo prestado su declaración e informado oralmente al respecto, de allí que no existe ninguna afectación al principio de legalidad; Décimo Sétimo: Que, respecto a que la resolución impugnada presenta un inadecuado análisis interpretativo de los hechos con fines de completar el supuesto fáctico de un concepto jurídico indeterminado, como lo es la conducta intachable, se debe tener en cuenta lo consignado en los considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, en los que se ha desarrollado este cuestionamiento al analizar el recurso de reconsideración formulado por el doctor Távara Córdova; Décimo Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; Que, de la evaluación de los recursos de reconsideración formulados por los señores Jueces Supremos impugnantes se aprecia que los argumentos sostenidos están referidos, de un lado, a su desacuerdo sobre el ámbito de lo que debe considerarse como conducta intachable y, de otro, a cuestionamientos que han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual los recursos de reconsideración interpuestos devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por mayoría de los señores Consejeros votantes en la Sesión Plenaria de 20 de mayo de 2010, con la abstención del Ingeniero Javier Piqué del Pozo; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco