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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423306 Séptimo.- Que, teniendo en cuenta tales antecedentes, resulta meridianamente claro que el Poder Judicial ha venido desarrollando líneas de acción en el marco de la realización de actos culturales e históricos para el desagravio al poeta peruano César Vallejo Mendoza, lo cual se condice con una gestión institucional del Poder Judicial que reconoce sus vinculaciones con el entorno cultural e histórico en el que desarrolla sus funciones; de manera que no resulta extraño que pudieran realizarse actos de esta naturaleza en sedes de trascendencia histórica como resulta ser la ciudad de París, donde justamente se encuentran sepultados los restos del mencionado poeta peruano; Octavo.- Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que la dedicación exclusiva al ejercicio de la función, como concepto jurídico, se refi ere a la obligación que adquiere el funcionario de una institución determinada de no ejercer de manera particular en forma remunerada o ad honorem ninguna otra actividad funcional o profesional que ostente, ni actividades relacionadas con ésta. En el campo del derecho público este vínculo se regula por ley, en cuyo marco de regulación se encuentran diversos cargos, entre los que se encuentra justamente el ejercicio de la función jurisdiccional en forma exclusiva como deber de todos los jueces; Noveno.- Que, bajo estas premisas, efectuado el análisis de la documentación administrativa sustentatoria del viaje de los señores magistrados supremos Távara Córdova y Solís Espinoza, se advierte que su desplazamiento a la ciudad de París, en sentido estricto, no constituye una transgresión al deber de dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de la función jurisdiccional; esto es así, no sólo porque no existe en el propósito de dicho viaje un desempeño o ejercicio profesional distinto al de la judicatura, sino porque además dicho viaje fue realizado dentro de los cánones administrativos propios e internos que corresponden al Poder Judicial, habiendo oportunamente solicitado y obtenido licencia otorgada por la autoridad competente para tales fi nes, destacando el hecho debidamente acreditado que ambos magistrados informaron cabalmente sobre los motivos del viaje, así como la naturaleza propia de la invitación por parte de la Universidad Alas Peruanas; Décimo.- Que, asimismo, las imputaciones en contra de los doctores Távara Córdova y Solís Espinoza aluden al desarrollo de actividades literarias y de recreación con sus respectivas cónyuges en la ciudad de París, Francia; empero el solo hecho de haberse realizado dicho viaje no constituye en sí mismo una infracción al deber previsto por el artículo 34º numeral 13 de la Ley Nº 29277 – Ley de la Carrera Judicial, ya que tal como se aprecia de los medios probatorios actuados, no se ha acreditado que los magistrados procesados hayan realizado un ejercicio profesional distinto, remunerado o ad honorem, que vulnere la dedicación exclusiva al ejercicio de la función para la cual fueron nombrados; ambos además han acreditado haber solventado con su peculio el traslado de sus esposas; Décimo Primero.- Que, también, la imputación en este extremo alude al hecho de que se habría generado una erogación de gastos públicos de forma impropia, toda vez que la licencia que sustenta el viaje de los magistrados supremos a París, se habría otorgado con goce de haber fuera de los supuestos que la normatividad interna del Poder Judicial prevé para tales efectos; Décimo Segundo.- Que, sobre este aspecto debe tenerse en cuenta tres situaciones concomitantes para evaluar si existe algún alcance de naturaleza disciplinaria; en primer lugar, la justifi cación subjetiva y personalísima del viaje de los doctores Távara Córdova y Espinoza Solís en forma específi ca es decir, porqué ellos y no otros magistrados formaron parte del viaje a París; en cuanto al doctor Távara Córdova, su vinculación con el tema del poeta César Vallejo Mendoza en actuaciones de carácter ofi cial del Poder Judicial ha sido descrita ya en forma sufi ciente, mientras que en el caso del doctor Solís Espinoza, se aprecia que por Resolución Administrativa Nº 306-2009-CE-PJ de 15 de septiembre de 2009 fue designado como responsable de la Justicia de Paz en el país, tema que justamente era también materia del programa desarrollado en París, como consecuencia del desagravio a César Vallejo por el hecho histórico de haber sido aquél Juez de Paz de primera Nominación de La Libertad por más de un año y después encarcelado injustamente por 112 días, tema abordado por el doctor Francisco Távara, en tanto que sobre la Justicia de Paz en el Perú por el doctor Jorge Solís; de todo lo cual se infi ere que en ambos casos no se trata de actuaciones intempestivas ni fortuitas que pudieran conllevar a que su presencia en París se debiese a intereses sin mayor trascendencia que las que pudiesen concernir sólo en forma personal a los magistrados procesados. En segundo lugar, aunque la solicitud de licencia formulada por ambos magistrados fue aprobada con carácter remunerado, es decir licencia con goce de haber, esta misma fue posteriormente revocada por una licencia sin goce de haber; esta circunstancia de orden administrativo interno en ningún caso implica que los magistrados supremos en cuestión hayan infringido su deber de exclusividad en el ejercicio de su función y que se hayan dedicado a asuntos particulares, máxime si la licencia otorgada por la autoridad administrativa competente del Poder Judicial hacía alusión directa a la razón del traslado a París; caso contrario se habría señalado que el viaje fue por motivos particulares, lo que no ocurrió, por el contrario se dio estricto cumplimiento a la fi nalidad de tal resolución autoritativa. En tercer lugar, no se ha acreditado que haya habido algún perjuicio de tipo económico para el Estado peruano como tampoco algún incidente de naturaleza procesal que perjudique a algún usuario del sistema de justicia, directamente atribuido al viaje de los magistrados Távara Córdova y Solís Espinoza a la ciudad de París; Décimo Tercero.- Que, la existencia de una razón justifi cada para la obtención de licencia en alguna de las modalidades que prevé el Reglamento de Licencias del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 018-2004-CE-PJ, se encuentra avalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuyo titular es la autoridad competente para determinar si procede alguna de las causales que sustentan la procedencia de dicho derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 240º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de manera que en ningún caso nos encontramos frente a una ausencia injustifi cada del centro de trabajo, según se infi ere de la naturaleza del cargo correspondiente a la presente imputación; Décimo Cuarto.- Que, en defi nitiva la imputación referida a la presunta infracción del artículo 34º numeral 13 de la Ley Nº 29277 no se encuentra acreditada, habida cuenta que de acuerdo a lo expuesto los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza no han inobservado el deber de dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, habiendo realizado el viaje a París, Francia, con una fi nalidad predeterminada por las resoluciones autoritativas emanadas del funcionario competente, como resulta ser el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin que se advierta en dicho traslado el ejercicio de una labor profesional remunerada o ad honorem distinta a la de su calidad de magistrados, sino por el contrario el desarrollo de actividades histórico culturales que guardan relación con una línea de gestión institucional vinculada al desagravio de la memoria del poeta peruano César Vallejo Mendoza, que el Poder Judicial ha demostrado tener interés en promover por la especial circunstancia verifi cada y resaltada de haber sido aquél un Juez de Paz, integrante del sistema judicial peruano y después víctima de dicho sistema; por tanto no existe responsabilidad disciplinaria pasible de ser sancionada por este extremo de la imputación; Décimo Quinto.- Que, con relación a los cargos imputados en los literales B) y C), por su propia naturaleza deben evaluarse en forma conjunta, para determinar los alcances disciplinarios que de aquellos pudieran extraerse; Décimo Sexto.- Que, resulta claro que el artículo 40º numeral 2) última parte de la Ley Nº 29277, cuando alude a la prohibición de aceptar ofrecimientos de publicaciones, viajes o capacitaciones de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado, se refi ere a una vinculación directa que pudiera incidir en el principio –deber– de imparcialidad con que el Juez debe tramitar y resolver la causa bajo su conocimiento, por lo que resulta imprescindible determinar si el citado principio –deber– pudiera haberse visto afectado en un caso concreto efectivamente conocido por los magistrados supremos al momento de haber aceptado la invitación y participado en las actividades de desagravio al poeta