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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423312 del viaje no obstante que la misma y otras empresas relacionadas con ella tenían diversos procesos judiciales en trámite ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Que, de la tramitación del presente proceso disciplinario se ha advertido que los motivos por los cuales se solicitaron y concedieron las licencias de los jueces supremos Solís Espinoza y Távara Córdova no estuvieron debidamente justifi cados, toda vez que la concurrencia de los citados magistrados a la ciudad de París no guardaba en absoluto relación con la prestación del servicio público de justicia o las acciones desarrolladas por el Poder Judicial de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, y tampoco importaban representar a dicho Poder del Estado en un acto ofi cial. Que, en consecuencia, se debe proceder a abrir investigación preliminar al doctor Javier Villa Stein por la concesión de licencias con goce de haber a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza los días 2 a 6 de noviembre y 2 a 4 de noviembre de 2009, respectivamente, a efecto de determinar si tal hecho confi gura o no una inconducta funcional que vulnere los deberes de los jueces previstos en la Ley de Carrera Judicial. Por las consideraciones expuestas, mi voto es por que se dé por concluido el proceso disciplinario y se destituya a los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, por haber incurrido en falta muy grave; asimismo, se abra investigación preliminar de ofi cio al doctor Javier Villa Stein, a efecto de esclarecer si habría incurrido o no en responsabilidad disciplinaria al conceder licencia con goce de haber a los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza. ANIBAL TORRES VASQUEZ 526112-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 114-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 217-2010-PCNM San Isidro, 2 de julio de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza contra la Resolución 114-2010- PCNM de 26 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución 236-2009-PCNM de 10 de diciembre de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, en sus actuaciones como Jueces Supremos, imputándoseles la infracción de la siguientes normas de la Ley Nº 29277, Ley de Carrera Judicial: A) Artículo 34º numeral 13, que prescribe que son deberes de los jueces dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica; B) Artículo 34º numeral 17, que señala que es deber de los jueces guardar en todo momento conducta intachable; C) Artículo 40º numeral 2 última parte, que señala dentro de las prohibiciones de los jueces la de aceptar viajes de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado; Segundo: Que, por Resolución 114-2010-PCNM de 26 de febrero de 2010, se dispuso absolver a los mencionados Jueces Supremos de las imputaciones referidas en los literales A) y C), así como dar por concluido el proceso disciplinario; y, con relación al cargo B), declarar que aunque tal imputación acarrea responsabilidad disciplinaria, no amerita aplicar sanción de destitución, por lo que corresponde remitir los actuados al Presidente de la Corte Suprema para la imposición de una sanción menor; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escritos recibidos el 19 de marzo de 2010, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Cuarto: Que, el doctor Francisco Távara Córdova aduce, sobre el deber de guardar una conducta intachable, lo siguiente: • Considerandos Décimo Octavo y Décimo Noveno – que “conducta intachable” es un concepto indeterminado y no se le puede dotar de un contenido sustantivo arbitrario. • Considerando Décimo Noveno – la consideración de “impacto social” se ha basado en los iniciales contenidos de las publicaciones aparecidas en los medios de prensa iniciales y no en aquella otras publicaciones posteriores, donde transcurrido el tiempo variaron su opinión. Quinto: Que, respecto a su alegato de defensa referido a que “conducta intachable” sería un concepto indeterminado al que no se le puede dotar de un contenido sustantivo arbitrario, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha indicado: “La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refi eren a aspectos o situaciones valiosas y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifi estamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada.“ (EXP. Nº 0090-2004-AA/TC); Sexto: Que, al desarrollarse en la resolución cuestionada el concepto “conducta intachable” se ha tenido en cuenta precisamente la situación de falta de prudencia y previsión derivada de los actos del doctor Távara Córdova; por ende, no se trata de un contenido sustantivo arbitrario, sino que alrededor de tales actos se ha desarrollado una motivación objetiva y coherente, y un contenido encuadrado en la condición concreta; Sétimo: Que, por otro lado, al desarrollarse en la resolución cuestionada el concepto “impacto social” no sólo se han tenido en cuenta las publicaciones iniciales aparecidas en los medios de prensa; la Real Academia Española defi ne “impacto”, como un golpe emocional producido por una noticia desconcertante; efecto producido en la opinión pública por un acontecimiento, una disposición de autoridad, una noticia, catástrofe, etc. que dejan huella; cabiendo recalcar que en el presente caso es evidente que la conducta de los magistrados procesados impregnó un efecto negativo en la ciudadanía, que produjo menoscabo en la imagen del Poder Judicial; Octavo: Que, asimismo, el doctor Távara Córdova expresa sobre la incongruencia entre una actuación arreglada a Ley y la diligencia debida, lo siguiente: • Considerando Décimo Noveno – no queda claro cómo habiendo actuado con arreglo a derecho se pudo ser negligente, máxime si sus actos se enmarcaron dentro del cumplimiento de sus deberes y responsabilidades como Juez Supremo.