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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423302 responsabilidad administrativa, conforme lo prescribe el artículo 207º del Reglamento, al establecer que el incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas, las cuales se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aún cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno. (el subrayado es nuestro) 33. En base a lo expuesto y en cuanto a la graduación de la sanción imponible a los integrantes del Consorcio, para el hecho que nos ocupa, debe considerarse los factores previstos en el artículo 302 del Reglamento6, así como el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley ʋ 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. 34. En ese sentido, en relación con la naturaleza de las infracciones cometidas, es importante señalar que la conducta efectuada por los integrantes del Consorcio reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 35. En igual sentido, en cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, este Colegiado considera que en tanto, la conducta llevada a cabo por parte de los integrantes del Consorcio consistente en la resolución del contrato, no permite a este Colegiado determinar la existencia de intencionalidad de su parte en la medida que no se ha evidenciado la consecución de un fi n ulterior; no obstante lo cual, si resulta clara una falta de diligencia por parte de dicha Consorcio, toda vez que en virtud de lo dispuesto en la normativa de la materia glosada a lo largo de la presente fundamentación, los integrantes del Consorcio eran los únicos responsables de cumplir cabalmente con la ejecución del contrato suscrito. 36. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace el Contrato ʋ 07-058-EM/DEP, por el monto de S/. 4´239 274,83 nuevos soles y, por el otro, que su incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, el cual había sido programado y presupuestado con anticipación. 37. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor y de su conducta procesal durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, abona a favor de los infractores la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, así como que durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador los integrantes del Consorcio han efectuado la presentación de sus descargos. 38. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Doctor Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dra. Wina Isasi Berrospi y Dr. Jorge Enrique Silva Dávila, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CORPORACIÓN CERRO AZUL S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa BUJAMA CONTRATISTAS GENERALES S.A. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 3. Imponer a la empresa NEGOCIOS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 4. Imponer a la empresa FAM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 5. Imponer a la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 6.Imponer a la empresa FENIX S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las causales de sanción tipifi cadas en los numerales 2) y 7) del artículo 294º del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto de día hábil de notifi cada la presente Resolución. 7. Comunicar la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del Infractor. 8. Conducta procesal del infractor.