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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423311 y no existen atenuantes que justifi quen la imposición de una sanción menor. Que, los magistrados procesados al haber actuado contraviniendo sus deberes de impartir justicia con prontitud, dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, guardar en todo momento conducta intachable y la prohibición de aceptar viajes de una institución nacional que tiene juicios en trámite contra el Estado, lo que ha ocurrido como consecuencia de haber aceptado la invitación de la Universidad Alas Peruanas para participar en un homenaje al poeta César Vallejo, en la ciudad de Paris, con pasajes de ida y vuelta pagados por dicha universidad, así como el costo del hotel para ellos y sus cónyuges, han cometido faltas tipifi cadas como muy graves por el inciso 12 del artículo 48 de la Ley 29277, sin que existan atenuantes de ninguna clase o alguna situación personal excepcional que aminore su capacidad de autodeterminación, sino, por el contrario, la agravante de haber solicitado licencia con goce de haber, es decir, que se les pague con recursos del Tesoro Público, no para atender la prestación del servicio público de administración de justicia, sino para atender prestaciones de intereses estrictamente particulares de ellos y sus respectivas cónyuges. Sexto.- Que, por escrito de 28 de enero de 2010 el doctor Solís Espinoza formuló un pedido a fi n de que se explique sobre qué base legal se vincula a Fidel Ramírez Prado, persona natural, y/o a cualquier otra empresa relacionada al grupo empresarial que conforma la universidad en la prohibición del artículo 40 inciso 2, segundo párrafo de la Ley de Carrera Judicial, cuando existe prueba concreta que quien formuló la invitación al evento fue la Universidad Alas Peruanas. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el Rector es el personero y representante legal de la Universidad, por tanto actúa en representación de la misma, la voluntad del Rector, en este caso Fidel Ramírez, es la voluntad de la Universidad, por lo que la vinculación de aquél con la prohibición consignada en el artículo 40 inciso 2 de la Ley de Carrera Judicial radica en que actúa en nombre de su representada, tal como hizo al suscribir los ofi cios de invitación a París a los magistrados procesados. Que, respecto a la vinculación de cualquier otra empresa relacionada al grupo empresarial que conforma la Universidad Alas Peruanas en la prohibición contenida en la Ley de Carrera Judicial, carece de objeto emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, de los cinco expedientes judiciales en trámite en la vía contencioso administrativa consignados en el Acta de 5 de febrero de 2010, uno tiene como demandante a Fidel Ramírez Prado y los cuatro restantes a la Universidad Alas Peruanas. Sétimo.- Que, con relación a las argumentaciones que hace el juez Jorge Alfredo Solís Espinoza en su escrito fechado el 15 de febrero del 2010, respecto a que su solicitud de licencia y su viaje a París se encontraban justifi cados funcionalmente, que su disertación en París no confi gura infracción del numeral 13 artículo 34 de la Ley de Carrera Judicial, asimismo, que la aceptación de la invitación, su participación en el homenaje a César Vallejo y su disertación sobre la Justicia de Paz en el Perú no califi can como infracción al deber de guardar conducta intachable, y que no haber incumplido la prohibición contenida en el artículo 40 inciso 2 de la Ley antes citada; además, respecto a las argumentaciones de su defensa en el informe oral fi nal, es necesario subrayar que el inciso 12 del artículo 48 de la Ley Nº 29277 tipifi ca como faltas muy graves “incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Los incisos 13 y 17 del artículo 34 del mismo cuerpo de leyes prescriben, respectivamente, que son deberes del cargo de juez el dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional y guardar conducta intachable; y el inciso 2 del artículo 40 prohíbe a los jueces aceptar viajes de instituciones que tengan juicio en trámite contra el Estado. La Tercera Disposición transitoria literal d) de la Ley 28411 establece que el pago de remuneraciones sólo corresponde como una contraprestación por trabajo efectivamente realizado, salvo disposición contraria expresa de la ley o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente. Octavo.- Que, el juez Solís Espinoza al haber aceptado la invitación de la Universidad Alas Peruanas para participar en un acto no ofi cial en la ciudad de París no ha actuado con el “fi n de lograr el normal desenvolvimiento en el cumplimiento de sus cometidos institucionales” como Juez de la Corte Suprema de la República y miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sino, por el contrario, ha quebrantado sus deberes relacionados con el ámbito funcional del Juez”. Dicha invitación no guarda ninguna relación con sus funciones en el Poder Judicial, ni se ha acreditado que su conferencia en París haya signifi cado el más mínimo benefi cio para “la justicia de paz en el Perú”. Las funciones del juez Solís Espinoza no se “mueven en el ámbito estrictamente administrativo”, sino que en cualquier momento puede ser llamado para integrar Sala conforme a ley. Que, en el ordenamiento jurídico peruano no existe norma alguna que disponga la concesión de licencia con goce de haber para que los magistrados supremos, ni ningún otro funcionario, viajen al extranjero con sus respectivas cónyuges a realizar un acto particular y hacer turismo con pasajes pagados por una empresa que tiene procesos judiciales contra el Estado, por lo que no es razonable sostener, como lo hace el juez Solís al decir: se trata de un “intervalo pasivo del contrato, un paréntesis en su dinámica, la cesación justifi cada del contrato de trabajo, y generalmente también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones esenciales”; el hecho que por resolución administrativa, dictada a posteriori, luego del escándalo público, se haya modifi cado la licencia generando que la Ofi cina de Personal haga el descuento respectivo, sólo confi rma el proceder antijurídico de los magistrados procesados. Nada impide que los jueces en sus horas libres puedan dictar conferencias, concurrir a certámenes académicos, dedicarse a la literatura, jugar un partido de tenis como dice la defensa del juez Solís en su informe oral fi nal o a cualquier otra actividad literaria, científi ca o artística, pero siempre y cuando no deje de realizar su función jurisdiccional por la cual recibe una contraprestación del Estado y no acepte benefi cios de personas que tienen procesos judiciales, porque con ello, sin lugar a dudas, afecta su independencia y autonomía para una recta administración de justicia. De otro lado, está acreditado fehacientemente que el juez Solís, al igual que Távara, han aceptado viajes de una institución privada como es la Universidad Alas Peruanas no obstante que tiene juicios en trámite contra el Estado, lo que implica que, de este modo, esta entidad tiene sus jueces rentados en el Poder Judicial. Los jueces procesados han viajado a París con conciencia y voluntad que estaban violando la ley; no hay ninguna duda que tal conducta es dolosa, claramente tipifi cada como falta muy grave en la Ley de Carrera Judicial tantas veces citada y es antijurídica. Noveno.- Que, el Código de Modelo Iberoamericano de Ética Judicial prescribe en su artículo 12 que el juez debe procurar evitar las situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa. En el presente caso los Jueces Supremos procesados no tuvieron en cuenta esta articulación, ya que al aceptar el viaje cuestionado propiciaron su apartamiento de cualquier causa que se eleve a la Corte Suprema, como es el caso del expediente Nº 0599-2008, en los seguidos por la Universidad Alas Peruanas con la Municipalidad de Santiago de Surco y otros sobre Nulidad de resolución administrativa, el mismo que ha sido elevado a la Corte Suprema para resolver un recurso de apelación. Décimo.- Que, en consecuencia, en el presente proceso disciplinario se ha acreditado fehacientemente que los jueces supremos procesados incurrieron en falta muy grave, y los descargos y alegatos de defensa presentados por los mismos a lo largo del proceso no desvirtúan en absoluto los cargos imputados, los cuales están probados, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 50 numeral 4 de la Ley 29277 procede aplicarles la sanción de destitución. Décimo Primero.- Que, por resoluciones de 26 de octubre de 2009 el doctor Javier Villa Stein concedió licencia con goce de haber del 2 al 4 de noviembre de 2009 al doctor Solís Espinoza y del 2 al 6 de noviembre del 2009 al doctor Távara Córdova, a efecto de que participaran en la ceremonia de homenaje de reconocimiento y gratitud a César Vallejo Mendoza en la ciudad de París, Francia. Que, posteriormente, por resolución de 11 de noviembre de 2009, modifi có las resoluciones antes referidas, disponiendo que la concesión de las licencias solicitadas sería sin goce de haber, por haberse evidenciado que la Universidad Alas Peruanas había sufragado los gastos