Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423314 Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza contra la Resolución 114-2010-PCNM de 26 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS El voto en discordia del doctor Maximiliano Cárdenas Díaz es como sigue: Primero.- Que, por Resolución 114-2010-PCNM de 26 de febrero de 2010, se dispuso, por mayoría, absolver a los Jueces Supremos Francisco Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza de las imputaciones contenidas en los literales A) y C); y, con relación al cargo B), referido al deber de los jueces de guardar en todo momento conducta intachable, declarar que aunque tal imputación acarreaba responsabilidad disciplinaria, no ameritaba aplicar sanción de destitución, por lo que correspondía remitir los actuados al Presidente de la Corte Suprema para la imposición de una sanción menor; Segundo.- Que, en su recurso de reconsideración el doctor Francisco Távara Córdova señaló que “conducta intachable” es un concepto indeterminado y no se le puede dotar de un contenido sustantivo arbitrario; además, refi rió que la consideración de “impacto social” se ha basado en los iniciales contenidos de las publicaciones aparecidas en los medios de prensa iniciales y no en aquella otras publicaciones posteriores, donde transcurrido el tiempo variaron su opinión, agregando que a su criterio su actuación tuvo un impacto positivo para el Poder Judicial y la Sociedad porque el viaje tuvo por objeto participar en un homenaje al poeta César Vallejo Mendoza; De otro lado, sostuvo, respecto al principio de Legalidad, que su actuación no se encuentra enmarcada dentro de las faltas establecidas por el artículo 46 y siguientes de la Ley Nº 29277 – Ley de Carrera Judicial, por tanto no es posible recomendar una sanción menor, por cuanto dicha fi gura no corresponde al catálogo de sanciones a que se refi ere el Sub Capítulo II, del Capítulo V de la indicada Ley, lo que contraviene lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2192-2004-AA/ TC, que se refi ere al principio de legalidad y la prohibición de emplear cláusulas generales e indeterminadas en la tipifi cación de las prohibiciones; Tercero.- Que, a su vez, el doctor Jorge Alfredo Solís Espinoza refi rió en su descargo que se le ha encontrado responsabilidad en base a una interpretación de hechos que ha sido subsumida no en una conducta califi cada como falta por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Carrera Judicial sino por haber incumplido el deber de guardar conducta intachable; además, al igual que el doctor Távara Córdova, cuestionó la vulneración al principio de legalidad; Cuarto.- Que, “conducta intachable” no constituye un concepto indeterminado, ya que el mismo se ha desarrollado ampliamente, siendo más bien una cláusula precisa, y al haberse probado fehacientemente durante la tramitación del presente proceso disciplinario la vulneración a lo prescrito en el inciso 17 del artículo 34º de la Ley de Carrera Judicial, según el cual : “Son deberes de los jueces: (...) guardar en todo momento conducta intachable; (...)”, no resultan atendibles los alegatos de defensa esgrimidos por los Jueces Supremos procesados; Que, tal como se ha consignado en la Parte II del “Módulo de Ética” de la Academia de la Magistratura – Lima, 2003: “(...) en términos de ética y de estándares de conducta exigidos a funcionarios con responsabilidades tan altas como los magistrados, el límite no lo impone la ley sino el decoro. Hay cosas que aún no estando prohibidas por la ley, aún no siendo faltas ni contravenciones ni delitos, no pueden ni deben hacerse, porque no pasan el examen de lo correcto en proporción a la confi anza pública depositada en los magistrados. Porque, si se hacen, siembran dudas sobre la independencia del juez o del fi scal, o sobre la imparcialidad de su decisión...Por eso la exigencia del magistrado no es cumplir solamente con lo que exige la ley, sino ir más allá evitando lo que razonablemente puede considerarse incorrecto o, aún más lejos, la apariencia de lo incorrecto (...)”; Que, el artículo 54 del Código Iberoamericano de Ética Judicial prescribe que el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; Que, en consecuencia, la imputación atribuida a los magistrados procesados se ha acreditado, es muy grave, porque infringieron la ley en razón de un interés particular, esto es, viajar por motivos ajenos a la función jurisdiccional, solicitando para tal fin una licencia con goce de haber, es decir, procurándose el pago de sus remuneraciones con recursos públicos para atender una actividad literaria, habiendo aceptado que una institución con diversos procesos judiciales en trámite contra el Estado sufragara sus gastos; Quinto.- Que, el presente proceso disciplinario se ha tramitado en estricta observancia del debido proceso, habiéndose garantizado el derecho de defensa de los Jueces Supremos recurrentes a lo largo de todo el proceso, en el cual ambos prestaron sus respectivas declaraciones e informaron oralmente ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo cual no existió ninguna afectación al principio de legalidad; Sexto.- Que, atendiendo a que el viaje realizado por los Jueces Supremos antes citados tuvo como objeto atender una actividad literaria y de recreación se ha probado la infracción al deber de dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, previsto en artículo 34º numeral 13 de la Ley de Carrera Judicial; De otro lado, también se ha acreditado la vulneración a lo previsto en el artículo 40º numeral 2 última parte de la Ley de Carrera Judicial, que señala dentro de las prohibiciones de los jueces la de aceptar viajes de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado, resultando irrelevante que no hubieran conocido ni estado conociendo alguno de esos procesos, toda vez que por su calidad de Jueces Supremos era probable que los conocieran, y su alegato referido a que de darse tal caso se hubieran sustraído del conocimiento de los mismos contraviene lo establecido en el artículo 12 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial; Sétimo.- Que, por lo expuesto, mantengo la posición contenida en mi voto adjunto a la resolución cuestionada, según la cual se encuentra indiscutiblemente acreditado que los jueces supremos procesados incurrieron en falta muy grave, y los descargos y alegatos de defensa presentados por los mismos a lo largo del proceso no desvirtúan en absoluto los cargos imputados, los cuales están debidamente probados; Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declaren infundados los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza contra la Resolución 114-2010-CNM de 26 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ Los fundamentos del Voto en discordia del señor Consejero Aníbal Torres Vásquez son los siguientes: Primero.- Que, habiendo sido evaluados oportunamente los actuados correspondientes al proceso disciplinario instaurado contra los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, se ha probado fehacientemente que los magistrados en mención han incurrido en falta muy grave originada en el hecho de realizar un viaje a París, Francia, el 30 de octubre de 2009, con sus respectivas cónyuges, con el