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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423315 objeto de participar en actividades particulares vinculadas al homenaje y desagravio al poeta peruano César Vallejo Mendoza, habiendo solicitado licencia con goce de haber para tal efecto; a ello se debe agregar que el viaje fue solventado por la Universidad Alas Peruanas, institución que tiene procesos judiciales contra el Estado, hecho que se encuentra probado y aceptado por ambos magistrados tanto en sus descargos escritos como en sus declaraciones rendidas ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y en sus informes orales ante el Pleno del Consejo; Segundo.- Que, el haber solicitado licencia con goce de haber para atender asuntos que no tenían vinculación alguna con la función jurisdiccional, ausentándose de su centro de trabajo para atender cuestiones particulares constituye una vulneración grave a los deberes de impartir justicia con prontitud y dedicarse exclusivamente a impartir justicia (incisos 1 y 13 del artículo 34 e inciso 12 de artículo 48 de la Ley Nº 29277); asimismo, el haber viajado a París invitados por una universidad que tenía procesos judiciales contra el Estado, la misma que no sólo pagó sus pasajes sino también los gastos de hotel para ellos y sus respectivas cónyuges, implica la contravención del deber de guardar en todo momento conducta intachable (artículo 34 numeral 17 de la Ley Nº 29277) y vulnera la prohibición de aceptar viajes de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio en trámite contra el Estado (artículo 40 numeral 2 de la Ley Nº 29277); Tercero.- Por lo expuesto, mantengo la posición contenida en mi voto adjunto a la resolución cuestionada, según la cual se encuentra acreditada la responsabilidad de los procesados en los tres cargos imputados, constituyendo lo sucedido un hecho sumamente grave que conlleva a la sanción de destitución, no existiendo en el Consejo Nacional de la Magistratura un precedente similar al no haber incurrido ningún magistrado en hechos tan cuestionables; Cuarto.- Que, cabe señalar que en el Décimo Sétimo párrafo del recurso de reconsideración el doctor Távara Córdova indicó que el voto del suscrito era prejuiciado y carente de independencia e imparcialidad; al respecto, debo manifestar que mi actuación en el presente proceso disciplinario se ha ajustado estrictamente a los hechos y a la ley, y que al no encontrarme incurso en ninguna de las causales de abstención previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General así como tampoco en las causales previstas en los artículos 305º y 307º del Código Procesal Civil no existen motivos que justifi quen mi abstención, inhibición o apartamiento en el conocimiento del presente proceso disciplinario; Quinto.- Que, entre los argumentos de defensa esgrimidos por el magistrado procesado aparece: “ ... no queda claro de la resolución materia de impugnación, cómo teniendo una actuación arreglada a derecho se puede ser negligente...la resolución materia de impugnación no se encuentra sufi cientemente motivada, además de no subsumir los hechos imputados a un tipo previsto en la norma...”; Sexto.- Que, de otro lado, el doctor Solís Espinoza señaló, entre otros argumentos, que al abordarse en la resolución cuestionada el cargo contenido en el literal B se le encontró responsabilidad disciplinaria “...aunque no por el hecho acotado en la resolución de incoación del proceso disciplinario, sino por uno distinto; en efecto, el hecho por el que se me encuentra responsable – y que no fue fi jado en la resolución de inicio – ya no es respecto al viaje a París y mi participación en el Homenaje de desagravio del poeta César Vallejo; sino otro que se ubica temporalmente en un espacio de tiempo anterior a los días 02, 03 y 04 de noviembre de 2009...: el momento en que acepté la invitación que me cursó el rector de la Universidad Alas Peruanas... respecto del cual la resolución impugnada señalara que no fui ni prudente ni previsor de la implicancias que pudieran derivarse de la aceptación de esa invitación...”; Sétimo.- Que, no obstante lo expresado en los numerales Primero, Segundo y Tercero del presente voto, de la lectura de la resolución cuestionada emitida en mayoría se advierte que se ha incurrido en contradicción, toda vez que se ha absuelto a los magistrados procesados de dos de los cargos imputados, encontrándoseles responsabilidad solamente en uno, no obstante que los tres cargos se encuentran directamente vinculados al haberse originado de un solo hecho fehacientemente acreditado, razón por la cual absolverlos de uno de los cargos implicaba absolverlos de los demás; Octavo.- Que, el haber consignado en la resolución cuestionada adoptada por mayoría que el desplazamiento a la ciudad de París de los procesados no constituye una trasgresión al deber de dedicarse en forma exclusiva al ejercicio de la función jurisdiccional, y que dicho viaje fue realizado dentro de los cánones administrativos propios e internos que corresponden al Poder Judicial, habiendo oportunamente solicitado y obtenido licencia otorgada por la autoridad competente para tales fi nes con arreglo al Reglamento de Licencias del Poder Judicial; y, de otro lado, sostener que se ha incumplido el deber de guardar conducta intachable por haber aceptado la invitación de una institución con procesos pendientes en otras instancias del Poder Judicial, resulta incongruente, pudiéndose advertir que el objeto de tal pronunciamiento obedeció a sustraer al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la responsabilidad en que incurrió al haber otorgado licencias con goce de haber a los procesados, las cuales después dejó sin efecto por haber sido concedidas de manera irregular; Noveno.- Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, es vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; Décimo.- Que, existiendo manifi esta contradicción en la resolución impugnada por ser incongruente, lo que afecta el debido proceso, pues su motivación es aparente, corresponde declarar su nulidad, de conformidad con la norma citada en el párrafo precedente; Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la nulidad de la resolución Nº 114-2010- PCNM de 26 de febrero de 2010, por haberse incurrido en su emisión en un vicio que causa su nulidad de pleno derecho. ANIBAL TORRES VASQUEZ 526112-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Encargan funciones de Adjunta para la Administración Estatal RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 0019-2010/DP Lima, 5 de agosto de 2010 VISTO: El Memorando Nº 659-2010-DP/OGRH que adjunta el Memorando Nº 286-2010-DP/PAD, mediante el cual se solicita la emisión de la resolución que dé por concluida la designación de la Adjunta para la Administración Estatal de la Defensoría del Pueblo y autorizar el encargo de estas funciones; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú se aprobó la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y mediante Resolución Defensorial Nº 029-2008/DP se aprobó su vigente Reglamento de Organización y funciones, modifi cado mediante Resolución Defensorial Nº 019-2009/DP; Que, la Ley Nº 26602, Ley que establece el régimen laboral del personal de la Defensoría del Pueblo, dispone que el personal de la Defensoría del Pueblo está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada;