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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (06/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de agosto de 2010 423307 peruano César Vallejo Mendoza, en la ciudad de París, Francia; Décimo Séptimo.- Que, habiéndose realizado la diligencia de verifi cación de expedientes en trámite, respecto a procesos en los que pudiera estar incurso como parte la Universidad Alas Peruanas o su representante, así como de la copiosa información que en el mismo sentido ha remitido a este Consejo la Corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado que los magistrados procesados no tuvieron bajo su conocimiento ningún proceso en el cual dicha universidad o su representante legal el señor Fidel Ramírez Prado, en su calidad de rector, hayan tenido intervención como parte; Décimo Octavo.- Que, no obstante ello, no cabe duda que nos encontramos además frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado como resulta ser la “conducta intachable”, que requiere ser defi nida de manera adecuada para su real comprensión, debiendo tenerse presente que para determinar si existe o no conducta intachable no basta con constatar que no existe registro de que no se haya incurrido en alguna acción merecedora de consecuencias sancionadoras que por sí misma impliquen mala conducta. Lo que el artículo 40º numeral 2 última parte de la Ley Nº 29277 exige es que el Juez efectivamente denote manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico administrativo, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le sean razonablemente exigibles; Décimo Noveno.- Que, en consecuencia, aunque los magistrados supremos no conocieron ni conocían de ningún proceso en el que fuese parte la Universidad Alas Peruanas, o su rector o representante, como ya se ha afi rmado, con relación a los hechos materia del presente proceso se advierte que su actuación si bien arreglada a los requisitos formales, tendría que haber sido evaluada con el impacto que razonablemente podría derivarse de aceptar la invitación de una institución que ciertamente tiene procesos pendientes en otras instancias del Poder Judicial y que en cualquier caso, siendo ellos Jueces Supremos, podrían en forma diligente haberse informado al respecto; de manera que como ha ocurrido, si bien invocan tener una trayectoria personal éticamente irreprochable, este carácter que forma parte del perfi l deseado del Juez ,conforme a lo dispuesto por el artículo 2º numeral 8) de la Ley Nº 29277, en el presente caso se ha visto afectado ante la ciudadanía con el impacto negativo que ello conlleva para la imagen del Poder Judicial, por un acto que resulta negligente, aunque en un grado no superlativo que pudiera ser merecedor de una sanción de tal gravedad como la destitución, sin que ello implique la exoneración de responsabilidad, siendo deber de este Consejo sancionar las inconductas en que incurran los magistrados, pero con la debida ponderación que corresponde, alejados de cuestiones de impacto mediático y resguardando las garantías del debido proceso; Vigésimo.- Que, en defi nitiva; valorando en forma conjunta los medios probatorios actuados y de acuerdo a lo señalado previamente, concluimos que se ha producido una actuación poco refl exiva y a la vez negligente por parte de los magistrados procesados, incumpliendo el deber de guardar conducta intachable, cuya graduación de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes implica la imposición de una sanción diferente a la destitución, cuya competencia corresponde al Poder Judicial, por lo que deben remitirse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que disponga el trámite respectivo para la imposición de la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión plenaria ordinaria de 24 de febrero de 2010, por mayoría, con la abstención de los señores Consejeros Francisco Delgado de la Flor Badaracco y Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Absolver a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, en su actuación como Jueces Supremos, por las imputaciones referidas a los literales A) y C). Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y, con relación al cargo B), declarar que tal imputación si bien acarrea responsabilidad disciplinaria no amerita aplicar la sanción de destitución a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, sino una de menor gravedad que compete imponer al Poder Judicial. Artículo Tercero.- Remitir los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fi nes a que se contrae la presente resolución, inscribiéndose esta decisión en el legajo de los magistrados, archivándose los actuados. CARLOS MANSILLA GARDELLA EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES Los fundamentos del Voto en discordia del señor Consejero Maximiliano Cárdenas Díaz son los siguientes: Primero.- Que, se imputa a los doctores Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza, en su calidad de Jueces Supremos, haber incurrido en inconducta funcional por la infracción de las siguientes normas de la Ley 29277 - Ley de la Carrera Judicial: 1) Artículo 34º numeral 13, que prescribe que son deberes de los jueces dedicarse exclusivamente a la función jurisdiccional, con excepción de la docencia universitaria en materia jurídica. 2) Artículo 34º numeral 17, que señala que es deber de los jueces guardar en todo momento conducta intachable. 3) Artículo 40º numeral 2 última parte, que señala dentro de la prohibiciones de los jueces la de aceptar viajes de cualquier institución nacional o internacional que tenga juicio de trámite contra el Estado; Segundo.- Que, evaluados los actuados correspondientes al proceso disciplinario instaurado en contra de los citados magistrados, se advierte que efectivamente han incurrido en falta muy grave originada en el hecho que sustenta las imputaciones antes indicadas cual es que los Jueces Supremos Távara Córdova y Solís Espinoza realizaron un viaje a Perís, Francia, el 30 de octubre de 2009, con el objeto de participar en actividades vinculadas al homenaje y desagravio al poeta peruano César Vallejo Mendoza, viaje que fue solventado por la Universidad Alas Peruanas, hecho que se encuentra probado y aceptado por ambos magistrados tanto en sus descargos escritos, como en sus declaraciones rendidas ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios y en sus informes orales ante el Pleno de este Consejo; Tercero.- Que, sobre las imputaciones en contra de los magistrados procesados corresponde formular las siguientes precisiones: Con relación al primer cargo: a) El viaje de los Jueces Supremos Francisco Artemio Távara Córdova y Jorge Alfredo Solís Espinoza a la ciudad de París, tuvo como objetivo dedicarse a una actividad literaria y de recreación, lo que constituye vulneración a los deberes del cargo previstos en los incisos 13 y 17 del artículo 34 y la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley Nº 29277, conducta que resulta reprochable y sin atenuantes. b) Los magistrados procesados a pesar que no iban a prestar ningún servicio al Poder Judicial ni lo iban a representar en algún acto ofi cial solicitaron licencia con goce de haber para participar en la ceremonia privada de homenaje al poeta César Vallejo en la ciudad de París, acto de carácter particular que no guarda relación con los objetivos de la institución en que desempeñan sus funciones.