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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (25/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424372 Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verifi car posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado en su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico3 y el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 02.05.20094 los cuales serían presuntamente falsas. 8. Esta imputación se sustentaría en la información remitida vía Carta Nº 002/2009-EMRY/COM de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual el Ingeniero Euler Mileto Ramírez Yaringaño manifestó, entre otros aspectos, “(…) que sin su consentimiento la empresa Construcción e Ingeniería W & M S.A.C. lo ha incluido como miembro de su plantel técnico y que no ha fi rmado ningún documento, por lo que la citada empresa ha adulterado sus datos y fi rmas (…)”. 9. A mérito de la comunicación remitida por el supuesto agente emisor de los documentos cuestionados y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas fi rmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantes Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 02.05.2009. 10. El 13 de noviembre de 2009, se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluyó que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado del 02.05.2009, que se atribuyen al ingeniero Euler Mileto Ramírez Yaringaño, no provienen de su puño gráfi co; es decir, son fi rmas falsas en la modalidad de imitación servil. 11. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 25 de febrero de 2010, se emplazó al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de la publicación realizada en el Diario Ofi cial el Peruano el 21 de junio de 2010, según publicación que obra en autos. 12. En ese sentido, al haberse verifi cado de la documentación obrante en autos que el Proveedor, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 02.05.2010, y que dicha documentación es falsa , tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda acreditada la transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió el Proveedor, por lo que corresponde imponerle sanción administrativa. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso, se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el literal i) del artículo 51 y 237 de la Ley y del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Ejecutor el numeral 51.2 y 2) del artículo 51 de la Ley y 237 del Reglamento, respectivamente, han previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años. 15. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad de los mencionados documentos presentado por el Ejecutor durante su trámite de inscripción ante el RNP ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por éste Colegiado. c) La presentación de la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, estaba dirigida a cumplir los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006 y modifi cado por Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10, requisitos de los cuales carecía; lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo. d) Así, también, debe evaluarse la conducta adoptada por el Ejecutor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado. e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Ejecutor, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los 3 Documento obrante a folios 07 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 08 del expediente administrativo.