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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (25/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424374 10. Por decreto del 04 de febrero de 2009, el Tribunal requirió a la Entidad previamente cumpla con subsanar su comunicación, debiendo señalar si la controversia suscitada ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos; dicha información deberá ser remitida dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República en el supuesto caso de incumplimiento. 11. Por escrito Nº 02 del 11 de mayo de 2010, la Entidad informó que la controversia materia del presente proceso de aplicación de sanción por parte del Tribunal no ha sido sometida a proceso arbitral o similar alguno. 12. Por Decreto del 19 de mayo de 2010, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por haber dado lugar a la resolución parcial de la orden de compra Nº 1031, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 055/2007-GR,LAM/PEOT, convocada para la “Adquisición de Cemento Pórtland tipo I y pintura anticorrosivo epóxico para la obra “Construcción de Instituciones Educativas”; y lo emplazó para que formule sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 13.Vista la razón expuesta por la Secretaría, por decreto del 04 de junio de 2010, el Tribunal dispuso el sobrecarte de la Cédula de Notifi cación Nº 14298/2010 al domicilio sito en: Calle Tahuantinsuyo Nº 995 Urb. San Lorenzo Distrito José Leonardo Ortiz- Chiclayo- Lambayeque, a fi n de que la citada empresa efectúe de considerarlo pertinente la presentación de sus descargos. 14. Vista la razón expuesta por la Secretaría, en la que se informó que el Contratista no presentó sus descargos dentro del plazo legal establecido para ello, por decreto del 20 de julio de 2010 se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento ha sido iniciado para determinar si el Contratista ha incurrido en responsabilidad por haber dado lugar a la resolución parcial del Contrato (Orden de Compra Nº 1031), materia de la Adjudicación de Menor Cuantía por Subasta Inversa Presencial Nº 55-2007-GR.LAM/PEOT; infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1, en adelante el Reglamento, normas vigentes al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible a la Contratista. 3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. De la lectura de las disposiciones glosadas, se advierte que para que la resolución contractual sea válida, es imperativo que la Entidad siga el procedimiento descrito y cumpla con las formalidades previstas en la normativa. 6. En ese orden de ideas, como primer punto, corresponde evaluar si la Entidad ha cumplido con el procedimiento de resolución de contrato, conforme lo establece los artículos 225 y 226 del Reglamento. 7. Del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, a través de la Carta Notarial S/ N del 16 de julio de 20082, y recibida el 17 de Julio de 2008, la Entidad requirió al Contratista, que cumpla con las entregas pendientes de las 537 bolsas de Cemento Pórtland, otorgándosele un plazo perentorio de cinco (05) días para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Cabe indicar que vencido el plazo perentorio otorgado, se verifi có el incumplimiento del Contratista. Así, mediante Resolución de Gerencial Nº 350/2008.GR.LAMB/PEOT. GG, de fecha 05 de agosto de 2008, la Entidad resolvió parcialmente el Contrato (Orden de Compra Nº 1031), acto administrativo que fuera notifi cado mediante Carta Notarial S/N de fecha 09 de agosto de 20083, recibida en la misma fecha. 8. De lo expuesto se puede verifi car que la Entidad dio cumplimiento al procedimiento de resolución contractual conforme a las formalidades previstas en la normativa de la materia anteriormente acotada; siendo, además, que –de acuerdo a lo informado por la Entidad - dicha resolución quedó consentida4. 9. Habida cuenta lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si el incumplimiento de obligaciones imputado al Contratista resultó justifi cado o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 10. Así, pues, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. A su turno, el artículo 197 del Reglamento, señala que el Contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicios, siempre que se traten de Adjudicaciones de Menor Cuantía, distintas a las convocadas para la Ejecución y Consultoría de Obras, como en el presente caso. 12. Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que mediante Orden de Compra Nº 1031 del 02 de enero de 20085, el Contratista se comprometió a entregar a la Entidad 537 bolsas de Cemento Pórtland Tipo I y 355 Galones de Pintura Anticorrosivo Epóxico, cuyo plazo de entrega era de tres (03) días. 13. Asimismo, en la propia orden de compra se dispone que la entrega de los bienes se realizará en el Caserio Huabal Alto Distrito San Felipe, Provincia de Jaén, Departamento de Cajamarca. 14. Por otra parte, se advierte que el Contratista en fechas diferidas, realizó las siguientes entregas: i) El 25 de marzo de 2008: 102 galones de Pintura Anticorrosivo Epóxico, conforme consta de la Guía de Remisión Nº 001-000719. 1 Aprobada por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. 2 Documento obrante a fojas 09 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a fojas 07 del expediente administrativo. 4 En el Escrito Nº 02 del 12 de mayo de 2010, la Entidad ha señalado que respecto de la controversia materia del presente proceso no ha sido sometido a Jurisdicción arbitral o similar alguna. 5 Documento obrante de fojas 17 del expediente administrativo.