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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424375 ii) El 19 de mayo de 2008: 253 galones de Pintura Anticorrosivo Epóxico, conforme consta de la Guía de Remisión Nº 001-000789 15. Repárese, en señalar que el Contratista no realizó entregas respecto de las 537 Bolsas de Cemento Pórtland Tipo I. Asimismo, que las entregas parciales referidas en el párrafo anterior, se realizaron 06 meses después de recepcionada la Orden de Compra Nº 1031. 16. En virtud del derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 19 de mayo de 2010, se emplazó al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días formule sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de la Cédula de Notifi cación Nº 16510/2010 del 28 de junio de 2010, según cargo que obra en autos. 17. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor6. 18. En ese contexto, este Colegiado considera que, en efecto, el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por dar lugar a la resolución parcial del contrato por causal atribuible a su parte, propiamente en lo que concierne a no cumplir con las entregas pendientes de las 537 Bolsas de Cementos Pórtland Tipo I; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa al haberse confi gurado los supuestos de hecho contenidos en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 19. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7. 20. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 21. Bajo las premisas anotadas, debe considerarse la naturaleza de la infracción que, en este caso, obedece a una cuestión de falta de responsabilidad y diligencia en el deber del Contratista de satisfacer íntegramente las prestaciones a su cargo, a través de la entrega de la totalidad de los bienes adquiridos oportunamente, retrasando su adquisición. 22. Adicionalmente, en lo que atañe a la conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que el Contratista no ha presentado sus descargos. 23. En el mismo sentido, es necesario que este Tribunal preste atención al daño causado por el infractor. Así pues, debe tenerse en cuenta que la infracción cometida reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se obligó a cumplir cabalmente con lo ofrecido, toda vez que es conocido que ante un eventual incumplimiento se retrasaría el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad en agravio de intereses de carácter público. 24. Además, debe tenerse en cuenta como atenuante de la situación del Contratista que éste carece de antecedentes de haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. 25. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de valorarse a favor del Contratista el monto del contrato resuelto parcialmente ascendente a S/. 11,760.30 Nuevos Soles. 26. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Contratista una sanción equivalente a doce (12) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa FERRETERIAS Y REPRESENTACIONES EDINSON S.R.L, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD. RAMÍREZ MAYNETTO. FONSECA OLIVEIRA. 6 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que “se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. 534171-2