Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (03/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412727 POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en Piura, en la Sede del Gobierno Regional Piura, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil diez. CESAR TRELLES LARA Presidente del Gobierno Regional Piura 452639-1 GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Aprueban antigüedad máxima vehicular para acceder al servicio de transporte terrestre de personas en la Región Tumbes (Se publica la presente Ordenanza a solicitud del Gobierno Regional de Tumbes, mediante Ofi cio Nº 055- 2010/GOBIERNO REGIONAL TUMBES-PR, recibido el 1 de febrero de 2010) ORDENANZA REGIONAL Nº 022-2008-GOB.REG. TUMBES - CR EL CONSEJO REGIONAL TUMBES POR CUANTO: En Sesión Extraordinaria de Consejo Nº 33 de fecha 28 de noviembre del 2008, se aprobó mediante Acuerdo de Consejo Nº 186-2008/GOB.REG.TUMBES-CR-CD, la Ordenanza Regional que dispone, establecer la Antigüedad Máxima para Acceder y Obtener la Renovación Vehicular en el Servicio de Transporte de Personas y Turistas en el Ámbito de la Región Tumbes. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192º de la Constitución Política del Perú, modifi cado por Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, establece en su articulo 192º que los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo, así como en su inc. 4) señala que son competentes para regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad”; Que, el Artículo 59º de la Constitución Política del Perú, estipula que el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no deben ser lesivos a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad, en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades; Que, el artículo 8º de la Ley 27883 Ley de Bases de Descentralización establece que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afi anzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. Que, el Inc. g) del artículo 56º de la Ley 27867 Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, modifi cada por la Ley 27902, establece que es función específi ca de los Gobiernos Regionales, “Autorizar, supervisar, fi scalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional en coordinación con los gobiernos locales”. Que, la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, modifi cado por Ley Nº 27902, establece que el Consejo Regional es un órgano normativo del Gobierno Regional de carácter general y tiene por fi nalidad esencial, fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública, privada y el empleo, garantizando el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo; Que, de conformidad con la Ley Nº 28172, Ley que modifi ca los Artículos 15º y 23º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, se adiciona el Art. 16º -A, que establece que los Gobiernos Regionales tienen en materia de Transporte competencia normativa, de gestión y fi scalización conforme a lo señalado en el Artículo 56º de la Ley Nº 27867” Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Que, el Artículo 14º del Decreto Supremo Nº 009- 2004-MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte Terrestre, preceptúa: “Los Gobiernos Regionales tienen facultad normativa para aprobar las normas complementarías al presente reglamento, necesarias para la gestión y fi scalización del servicio de transporte interprovincial, de personas de ámbito regional de su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en la Ley y en el presente reglamento”; Que, el Articulo 44º del Decreto Supremo Nº 009-2004- MTC., establece: “...Las Municipalidades Provinciales y los Gobiernos Regionales, determinarán la antigüedad de los vehículos para acceder al Servicio Público de Personas de su correspondiente jurisdicción”. Que, el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 003-2005- MTC, dispone: “La antigüedad de los vehículos para el acceso de transporte turístico terrestre de ámbito regional y de ámbito provincial será determinado por el gobierno regional y la municipalidad provincial competente, respectivamente”; Que, el Artículo 2º Inc. 2.3), de la Ley Nº 28972 “Ley que establece la formalización del Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóviles Colectivos” preceptúa: Los gobiernos regionales determinarán la antigüedad de los vehículos para acceder al servicio de transporte interprovincial de personas de su correspondiente jurisdicción. Que, el Decreto Supremo Nº 037 – 2007 – MTC, modifi ca el Artículo 44º, del Decreto Supremo Nº 009 – 2004 - MTC en los términos siguientes: “La antigüedad máxima de permanencia en el servicio de los vehículos para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas de ámbito regional y nacional será de quince (15) años, vencido el cual, la autoridad competente de ofi cio procederá a la deshabilitación del registro administrativo correspondiente. Se exceptúa de esta medida a las unidades vehiculares que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma modifi catoria se encuentren inscritos y cuenten con certifi cados de habilitación o Tarjeta Única de circulación, siempre que acredite su operatividad con la revisión técnica, en cuyo caso podrán seguir prestando el servicio hasta cumplir veinte (20) años de antigüedad o hasta la culminación de la autorización concedida, lo que ocurra primero”. Que, el Decreto Supremo Nº 001-2008-MTC, modifi ca la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 037-2007-MTC, en el término siguiente: Cuarta.- Adecuación de unidades vehiculares (párrafo fi nal) “Los vehículos del servicio de transporte interprovincial de personas que a la fecha de vigencia del presente dispositivo cuenten con veinte o más años de antigüedad; podrán excepcionalmente, seguir prestando servicios hasta el 01 de de julio del 2009. Vencido el plazo que corresponda, la autoridad competente de ofi cio dispondrá la suspensión o deshabilitación vehicular de las unidades según sea el caso”. Estando a lo expuesto y de conformidad con la Constitución Política del Estado, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modifi catorias Leyes 27902, 28968 y 29053.