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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (03/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 3 de febrero de 2010 412710 4. En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 226 del Reglamento5, la parte perjudicada ante el incumplimiento de las obligaciones de su co-contratante deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga, otorgándole un plazo no mayor a cinco días, bajo apercibimiento que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato mediante una nueva carta notarial. Asimismo, la citada norma ha previsto que, dependiendo de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá otorgar al Contratista un plazo mayor, el cual en ningún caso deberá exceder de quince días. 5. En ese orden de ideas, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, se puede verifi car que mediante Carta Notarial Nº 116-2007-SEDALIB S.A.- 40000-GG de fecha 9 de mayo de 2007, notifi cada el 11 del mismo mes y año, se requirió al Contratista que, en el plazo de dos días, cumpla las obligaciones derivadas de la Orden de Servicios Nº 83807-1. 6. Asimismo, mediante Carta Notarial Nº 137-2007- SEDALIB S.A.-40000-GG de fecha 22 de mayo de 2007, notifi cada el 28 del mismo mes y año, se comunicó al Contratista la Resolución de la Orden de Servicios Nº 83807- 1; con lo cual es posible apreciar que la Entidad ha cumplido las formalidades exigidas para la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la materia, por lo que corresponde tener por satisfecho el procedimiento indicado y proceder a emitir pronunciamiento respecto del incumplimiento contractual en sí mismo, así como a verifi car si existen elementos que permitan justifi carlo. 7. De otro lado debe tenerse en cuenta que la Entidad ha informado que la resolución de la Orden de Servicios Nº 83807-1 no ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de confl ictos, por ende dicho acto administrativo quedó consentido. 8. Siguiendo con el análisis, el hecho denunciado por la Entidad consiste en el supuesto incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contratista, quien de acuerdo con la Orden de Servicios Nº 83807-1, debió brindar el servicio de alquiler de unidades vehiculares para el trabajo de apoyo el Área de Servicios Generales de la Entidad. 9. Asimismo, debe advertirse que en el expediente obra el Informe Nº 272-2007-SEDALIB S.A. -41000-SGAJ de fecha 31 de julio de 2007, el cual indica que el Contratista fue requerido en varias oportunidades para que cumpla con prestar el servicio de alquiler de unidades vehiculares para el trabajos de apoyo el Área de Servicios Generales de la Entidad; sin embargo, no cumplió con ejecutar dicho servicio, pese a que se le otorgó el plazo de dos días. 10. Al respecto, sobre la base del Principio de Verdad Material, corresponde determinar si el Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si la prestación pactada en ella fue incumplida por negligencia o de manera intencional, pues en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se estaría ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones contractuales. 11. Sobre el particular, se advierte de la documentación existente en el expediente que el Contratista no cumplió con formular sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notifi cado vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el 20 de abril de 2009. 12. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor6, por la cual éste tiene el deber de demostrar lo contrario. Es decir, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, se debe acreditar que fue imposible cumplirla. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador el Contratista no acreditó causa justifi cante de su incumplimiento, ni existe indicios que hagan presumir que, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se originó en caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se puede inferir que la resolución de la Orden de Servicios Nº 83807-, resulta atribuible al Contratista. 13. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de un año ni mayor a dos años. 14. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento7, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 15. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 16. A efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del Contratista ha retrasado la satisfacción de las necesidades y el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, como era en el presente caso para brindar el servicio de alquiler de unidades vehiculares para el trabajo de apoyo el Área de Servicios Generales de la Entidad. 17. Respecto a la conducta procedimental del infractor, se advierte que no cumplió con apersonarse al proceso para hacer valer su derecho a la defensa, garantía propia del debido procedimiento administrativo 18. Por otro lado, en cuanto al criterio de condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que la Contratista no ha sido sancionadas en anterior oportunidad por este Tribunal. 19. Finalmente, en lo que atañe a la intencionalidad, de la documentación obrante en autos se advierte que la Contratista no mostró interés en el cumplimiento del servicio contratado. 20. En consecuencia, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de catorce (14) meses de inhabilitación temporal. 5 Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. [...]. 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1. Naturaleza de la infracción. 2. Intencionalidad del infractor. 3. Daño causado. 4. Reiterancia. 5. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7. Condiciones del infractor. 8. Conducta procesal del infractor. [...]