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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (19/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414244 Identidad – DNI, Registro Único de Contribuyente - RUC o Pasaporte; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo previsto en el inciso 26 del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención de los señores Javier Villa Stein y Jorge Alfredo Solís Espinoza por encontrarse de licencia, de conformidad con el informe del señor Consejero Jorge Alfredo Solis Espinoza, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer que las Ofi cinas de Administración Distrital remitan a la Subgerencia de Recaudación Judicial, el reporte denominado “Cuadre de Recaudación” del Sistema Nacional de Recaudación - SINAREJ, dentro de los primeros siete (07) días calendarios de cada mes, debidamente conciliada. Artículo Segundo.- Autorizar la destrucción de la copia del comprobante de pago debidamente validado, suscribiendo para tal efecto el acta respectiva. Artículo Tercero.- Autorizar a la Gerencia de Informática para que continúen con la instalación progresiva del Sistema de Validación en los Módulos Básicos de Justicia, Mesas de Parte Jurisdiccional y Administrativa a nivel nacional; así como, en el Registro Nacional de Condenas y en los Registros Distritales de Condenas a nivel nacional, los cuales serán responsables de la validación del derecho de tramitación por concepto de Certifi cado de Antecedentes Penales. Artículo Cuarto.- El comprobante de pago sea arancel judicial, derecho de tramitación o derecho por notifi cación judicial, debe adquirirse en las Agencias del Banco de la Nación o de la entidad fi nanciera designada, registrando los datos del titular del proceso judicial y/o administrativo en el comprobante de pago, bien sea el litigante o tercero que intervenga en el litigio, en las situaciones contempladas por ley. Artículo Quinto.- Dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas Nº 005-96-SE-TP-CME/PJ y Nº 122-2002- CE/PJ, de fechas 16 de enero de 1996 y 23 de agosto de 2002, respectivamente. Artículo Sexto.- La presente resolución entrará en vigencia y será de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo Sétimo.- Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, Gerencia General y a la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. ANTONIO PAJARES PAREDES FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE HUGO SALAS ORTIZ 459462-1 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN N° 116-2008-LIMA Lima, once de noviembre de dos mil nueve.- VISTA: La Investigación ODICMA número ciento dieciséis guión dos mil ocho guión Lima seguida contra el servidor Alejandro Asca Robles por su actuación como Secretario Judicial del Vigésimo Noveno Juzgado Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete expedida con fecha nueve de marzo del presente año, obrante de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco; y, CONSIDERANDO: Primero: Es materia de análisis la resolución de fecha nueve de marzo del año en curso obrante de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco, mediante la cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al servidor Alejandro Asca Robles por su actuación como Secretario Judicial del Vigésimo Noveno Juzgado Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, al haber solicitado y recibido la suma de trescientos nuevos soles con el fi n de sustentar y fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así como procurar la prescripción de la acción penal; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descrita en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de autos se puede apreciar que mediante escrito obrante a fojas ciento cinco, el investigado solicita la conclusión anticipada del procedimiento investigatorio seguido en su contra, pues, reconoce los cargos que se le atribuyen, acompañando de fojas ciento seis a ciento ocho copia de su declaración instructiva, de la cual se advierte haber recibido el seis de mayo de dos mil ocho la suma de trescientos nuevos soles del señor Ascensión Imán Vílchez, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenaba a dicha persona; Quinto: Que, esta versión se encuentra corroborada con la declaración del quejoso obrante a fojas cinco, grabación en audio contenida en el CD de fojas siete vuelta, acta de intervención de fojas dieciocho a diecinueve, apreciándose que en poder del investigado se encontró la suma de trescientos nuevos soles en tres billetes de cien nuevos soles cada uno, que había sido entregado por el quejoso previa coordinación para la intervención; asimismo, está corroborada con el acta de constatación y verifi cación de adhesión del reactivo químico obrante a fojas veintiuno, acta de devolución de dinero de fojas veintiséis, y seis CD de fotografías y audio relacionado con el operativo para intervenir al investigado, obrantes de fojas setenta y siete a ochenta y uno; Sexto: En consecuencia, está fehacientemente acreditado los cargos atribuidos y su comisión por parte del investigado Alejandro Asca Robles, lo cual constituye grave conducta disfuncional que ha menoscabado el decoro y respetabilidad del cargo de secretario judicial que ostentaba, incurriendo así en responsabilidad disciplinaria prevista en los incisos uno y dos del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de incurrir el servidor judicial en los hechos investigados; Sétimo: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; corresponde imponerle Ia máxima sanción