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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414231 “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 279-2009-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN 279”), la cual modifi có y complementó la fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) para el período 01 de noviembre 2009-30 de abril 2013 y; contra la cual, el 12 de enero de 2010 la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. (en adelante “CALLALLI”), presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 1.- ANTECEDENTES Que, el procedimiento para la fi jación de tarifas y compensaciones de los SST se encuentra establecido en el Anexo B de la norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados” (en adelante el “PROCEDIMIENTO”), aprobada mediante Resolución OSINERG N° 001-2003- OS/CD, la que al incluirse en este procedimiento a los SCT, fue ordenada y concordada con la Resolución OSINERGMIN N° 775-2007-OS/CD. Al respecto, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 198-2008-OS/ CD, se postergó hasta antes del 1° de junio de 2008 la presentación, por parte de las titulares de transmisión, de los estudios técnico-económicos que sustentan sus propuestas de regulación de los SST y SCT; Que, de conformidad con la Resolución OSINERGMIN N° 055-2009-OS/CD que reformuló el proceso de regulación de los SST y SCT que se encontraba en curso, debido a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 021-2009-EM, el 03 de setiembre de 2009, mediante la Resolución OSINERGMIN N° 156-2009-OS/CD se efectuó la prepublicación del proyecto de resolución que fi ja las Tarifas y Compensaciones para los SST y SCT, aplicables para el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013 y; el 15 de octubre de 2009, previa audiencia pública y análisis de las opiniones y sugerencias presentadas, fue publicada en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN 184”), mediante la cual, entre otros, se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 01 de noviembre 2009 - 30 de abril 2013; Que, con fecha 19 de diciembre de 2009, mediante la RESOLUCIÓN 279, en calidad de resolución complementaria, se modifi caron diversas disposiciones de la RESOLUCIÓN 184 como consecuencia del análisis de los recursos de reconsideración interpuestos contra la misma; Que, el 12 de enero de 2010, CALLALLI, dentro del término de ley, interpuso recurso de reconsideración (en adelante “RECURSO”) contra la RESOLUCIÓN 279; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, CALLALLI solicita se modifi que la resolución impugnada y se incluya la instalación secundaria “Línea de Transmisión 66 kV SE Callalli – SE Caylloma – SE Ares (Códigos L-6015 y L-6016) y Transformador en la Subestación Callalli” (en adelante las “Instalaciones de CALLALLI”), en los cuadros de peajes para el Área de Demanda 9, con el objeto que se considere la remuneración que corresponde a dicha instalación secundaria; Que, CALLALLI adjunta a su recurso de reconsideración, copia del documento de identidad de su representante legal, documento que acredita la representación y copia de la escritura pública de constitución de la empresa; 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente argumenta que se han desconocido sus intereses legítimos como propietaria de las instalaciones en cuestión, toda vez que a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de dichas instalaciones de transmisión secundaria, el Regulador omitió considerarlas, con lo cual se imposibilita que CALLALLI pueda cobrar las Tarifas y Compensaciones que, por mandato de la ley, le corresponde por el uso de sus instalaciones por parte de terceros (clientes regulados y clientes libres); Que, agrega que en los cuadros de peajes para el Área de Demanda 9, área correspondiente a sus instalaciones de transmisión, no se consideró la remuneración de las referidas instalaciones, a pesar de ser instalaciones existentes que se encuentran en operación comercial desde 1999, lo cual, considera, constituye una clara omisión involuntaria por parte de OSINERGMIN al momento de emitir la resolución impugnada; Que, bajo esas premisas y en consideración al perjuicio que, considera, se le ha ocasionado, la recurrente solicita se revise la resolución impugnada y se determine, de ofi cio, los peajes que correspondan a las Instalaciones de CALLALLI y las incluya en una resolución complementaria; 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, los Artículos 109.1 y 206.1 de la LPAG, establecen que “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce, o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa…”, es decir, procede la interposición de los recursos administrativos frente a un acto determinado, siempre y cuando éste vulnere o desconozca los derechos o intereses del administrado; Que, la recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos por no haberse incluido a las instalaciones de su titularidad en la regulación tarifaria, y no haberse determinado, por tanto, la remuneración que le corresponde percibir por el uso de las mismas por parte de terceros. En ese sentido, corresponde determinar en qué medida la resolución impugnada originó a la recurrente tal perjuicio; Que, con RESOLUCIÓN 184, publicada el 15 de octubre de 2009, se fi jaron las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, donde se encuentran consignadas todas las instalaciones de transmisión y los montos respectivos de los peajes y compensaciones a ser percibidos por los titulares de cada una de ellas; habiendo sido recurrida, dentro del plazo de ley, por diversos agentes interesados, quienes consideraron que la misma vulneraba o desconocía sus intereses legítimos. Los recursos interpuestos contra la RESOLUCIÓN 184, fueron analizados en su oportunidad, habiéndose emitido las resoluciones respectivas en las que OSINERGMIN se pronunció sobre cada uno de ellos, suscitándose la necesidad de modifi car diversos extremos de la referida RESOLUCIÓN 184; Que, en ese sentido, mediante RESOLUCIÓN 279 se dispuso la modifi cación de la RESOLUCIÓN 184, en mérito de las decisiones contenidas en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra ésta. Las referidas modifi caciones recaían específi camente sobre aquellos extremos que habían sido impugnados por las empresas interesadas; Que, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, se considera que, la omisión a la que se refi ere CALLALLI, y con la cual se estaría vulnerando o desconociendo sus derechos, tendría origen en la RESOLUCIÓN 184, no así en la resolución impugnada, la misma que, como ya se ha indicado, se limita a introducir modifi caciones en la RESOLUCIÓN 184, modifi caciones que además, no podrían afectar los intereses de la recurrente en forma alguna, ya que sus instalaciones no se encontraban reguladas en la RESOLUCIÓN 184; Que, en consecuencia, de haberlo considerado conveniente, la recurrente pudo, en aquella oportunidad, dentro del plazo correspondiente y atendiendo a los requisitos exigidos por ley, ejercer su derecho de contradicción contra la referida RESOLUCIÓN 184, en tanto que esa decisión del Regulador afectaba por primera vez su derecho; Que, por las razones dadas y el análisis realizado en los considerandos anteriores, se concluye que el recurso de reconsideración presentado por CALLALLI en contra de la RESOLUCIÓN 279, se encuentra dirigido a impugnar la decisión que adoptara OSINERGMIN mediante la RESOLUCIÓN 184, la cual constituye acto fi rme¹, por lo que dicho recurso debe ser declarado improcedente; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el informe N° 049- 1 Artículo 212 de la LPAG.- Acto fi rme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando fi rme el acto.