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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2010 (19/02/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de febrero de 2010 414235 servicios públicos. Su declaración como confi dencial debe constar en resolución motivada expedida por el Consejo Directivo del Organismo Regulador; Que, de esta manera, la regla general es el acceso a la información que posean las entidades del Estado, incluso cuando se trata de información entregada por los administrados, y la excepción es la declaración de confi dencialidad. Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto sino uno que admite excepciones destinadas a resguardar o proteger, tanto a la entidad, como a los administrados y al público en general, de daños que podrían ser causados por la divulgación de cierta información. Se sustentan en causales específi cas y, tratándose de normas de excepción y que limita un derecho fundamental de acceso a la información, deben ser interpretadas restrictivamente, al amparo de lo normado en el Artículo 18° de la Ley de Transparencia; Que, de acuerdo con el marco legal y la solicitud de KALLPA antes expuestos, corresponde analizar si EL CONTRATO sobre la cual solicita la declaración de confi dencialidad se encuentran dentro de las excepciones al régimen general de acceso a la información previsto por la Ley de Transparencia; Que, de las excepciones señaladas en el Artículo 17° de la Ley de Transparencia la única que podría relacionarse con el tema de la publicidad o confi dencialidad de la información de la empresa KALLPA, sería la relativa al secreto comercial; Que, se considera secreto comercial aquella información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, debiendo reunir dicha información las siguientes características: (i) tratarse de un conocimiento que tenga carácter de reservado o privado sobre un objeto determinado (ii) que quienes tengan acceso a dicho conocimiento deben poseer voluntad e interés consciente de mantenerlo reservado, adoptando las medidas necesarias para mantener dicha información como tal; y, (iii) que la información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ganancia, ventaja económica o competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen; Que, conforme a lo expuesto, podría constituir secreto comercial cualquier tipo de información, sea técnica, comercial o de negocios, incluyendo procesos secretos, fórmulas, programas, especifi caciones de productos, dibujos, planes de comercialización, listas de clientes, programas de computadoras, información de investigación y desarrollo, planes especiales de precio, información sobre costos o cualquiera otra información confi dencial, siempre que se cumpla con los requisitos a los cuales se ha hecho referencia en los párrafos precedentes; Que, debe evaluarse el grado de afectación que pudiera sufrir el interesado con la divulgación de la información, lo que corresponde sea demostrado por el potencial afectado. Además, no se considera reservada la información que se haga pública por mandato legal o voluntariamente para generar transparencia en el mercado, o que sea divulgada periódicamente con estos fi nes. Asimismo, no puede aceptarse una declaración de confi dencialidad de información que haya sido previamente divulgada. Debe haberse mantenido con cuidado en reserva, llevándose a cabo acciones para evitar que esté disponible a terceros. Ello es consistente con lo expresado con las defi niciones contenidas en la Ley de Transparencia y la Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; Que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que, para que una información sea considerada secreto comercial, debe verifi carse fundamentalmente que se trate de un conocimiento que verse sobre objetos, procedimientos, hechos, actividades y cuestiones similares, y que dicho conocimiento tenga un carácter secreto o privado, teniendo sus titulares la voluntad o interés consciente de mantener dicho secreto, adoptando las medidas necesarias para ello, y que dicha información tenga un valor comercial efectivo o potencial en el sentido que su conocimiento, utilización o posesión permite una ventaja competitiva sobre aquellos que no la poseen o no la conocen, causando una afectación a su titular; Que, KALLPA ha invocado que EL CONTRATO contiene información materia de secreto comercial que no es de dominio público. La divulgación de dicha información la perjudicaría colocándole en una situación de desventaja respecto de sus competidores, puesto que se revelaría aspectos fundamentales sobre sus costos operativos. La empresa, asimismo, sostiene que ha asumido un compromiso de confi dencialidad de información que, de ser divulgada causaría un perjuicio a su contraparte; Que, EL CONTRATO contiene información sobre la ingeniería, suministro, transporte, obras civiles, montaje, pruebas y puesta en servicio de una celda de llegada, además de los plazos, información técnica, garantías y montos de dinero a pagar, entre otros acuerdos de las partes. Toda esta información es de interés de las mismas que intervienen en dicho contrato y está relacionada directamente con el grado de competitividad que tienen las empresas fi rmantes en el mercado; Que, el conocimiento de terceros sobre las condiciones de contratación estipuladas en EL CONTRATO puede ocasionarle un perjuicio comercial a las partes y por ende afectar su competitividad o colocarlo en situación desventajosa frente a otros competidores. Es evidente, además, que tanto KALLPA como Siemens, tienen la voluntad y el interés consciente de mantener en secreto información que es de su interés empresarial, tal como lo han acordado en la cláusula número 7 de EL CONTRATO referida al compromiso de confi dencialidad asumido; Que, en síntesis, del análisis legal de la información recibida y los fundamentos expuestos por KALLPA, se considera que EL CONTRATO debe ser califi cado como confi dencial, toda vez que se refi ere a costos operativos que no deberían ser de conocimiento de la competencia. Adicionalmente, debe tenerse presente el compromiso de confi dencialidad suscrito por KALLPA; Que, cabe agregar que la califi cación de confi dencialidad no se destina a proteger exclusivamente a KALLPA, sino que constituye un derecho que protege a toda persona natural o jurídica que se encuentra frente al riesgo de ver afectada su competitividad por la posible difusión de una información que por ley tiene derecho a solicitar que siendo un secreto comercial, no sea publicada; Que, fi nalmente, con relación a la califi cación de confi dencialidad se ha expedido, el Informe N° 043-2010- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaría, que complementa la motivación que sustenta la decisión del OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, Numeral 4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con los dispositivos legales que anteceden y lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Califi car como confi dencial el documento denominado “Contrato entre Kallpa y Siemens “Ingeniería, Suministro, Transporte, Obras Civiles, Montaje, Pruebas y puesta en servicio de una celda de llegada 220 kV en la S.E. Chilca/REP para la interconexión de Kallpa III”, presentado por el Subcomité de Generadores del COES-SINAC, mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2009, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Establecer que el Gerente de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN será el responsable que la información clasifi cada como